Decisión nº C1097-15, de Consejo de Transparencia de 3 de Junio de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 576801342

Decisión nº C1097-15, de Consejo de Transparencia de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
TipoDocumentos Oficiales
MateriaGestión de Personas
TemaTrabajo

DECISIÓN RECLAMO ROL C1097-15

Entidad reclamada: Gobierno Regional del Maule.

Requirente: José Correa Hevia.

Ingreso Consejo: 20.05.2015.

En sesión ordinaria N° 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1097-15.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 20 de mayo de 2015, don José Correa Hevia dedujo un reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Gobierno Regional del Maule, fundado en que las remuneraciones de los integrantes del Consejo Regional no se encuentran en el sitio web de dicho órgano, específicamente en el ítem personal y remuneraciones.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.

2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el recurrente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda...

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