Causa nº 20400/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 351128 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643955137

Causa nº 20400/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 351128 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Junio de 2016

JuezFiscal Judicial Juan Escobar Z.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente20400/2015
Fecha28 Junio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación222-2015
Rol de ingreso en primera instanciaO-5-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJOSE AUDITO ALVIAL BELLO CON EMPRESA CONSTRUCTORA BRANEX S.A. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURANILAHUE
Número de registro20400-2015-351128

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1540011973-K y RIT O-5-2015, del Juzgado de Letras de Curanilahue, don J.A.A.B. dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Constructora Branex Limitada, representada por don D.A.D.V., y del Ministerio de Obras Públicas, representado por don J.I.P.R., en calidad de ex empleadora y de dueña de la obra, respectivamente, a fin que se declare nulo e injustificado el despido, y sean condenadas solidaria o subsidiariamente al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones y prestaciones laborales por el período que medie entre la desvinculación y la convalidación del despido, cotizaciones previsionales adeudadas, remuneración del mes de enero de 2015; más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, pidió que se condene al pago de las remuneraciones desde el mes de enero del año 2015 hasta el término de la obra para la que fue contratado el actor, a título de lucro cesante.

Evacuando el traslado conferido, la demandada Constructora Branex Limitada opuso excepción de incompetencia relativa del tribunal, que fue rechazada en la audiencia preparatoria. Luego, contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.

Por su parte, el demandado Ministerio de Obras Públicas pidió el rechazo de la demanda, argumentando, entre otras alegaciones, la inexistencia de un régimen de subcontratación y de alguna responsabilidad en relación al despido del demandante.

En la sentencia definitiva de dieciocho de agosto del año dos mil quince, se declaró nulo e injustificado el despido, condenándose solidariamente a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo ($650.000), feriado proporcional ($300.625), remuneración adeudada del mes de enero de 2015 ($650.000), remuneraciones devengadas por la nulidad de despido –desde la fecha del despido hasta su convalidación ocurrida el día 27 de abril de 2015-, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2015, y a 27 días del mes de abril de 2015 ($1.885.000), más reajustes e intereses, con costas. Asimismo, se ordenó a los demandados enterar en la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA y en el Fondo Nacional de Salud FONASA, las cotizaciones previsionales y de salud respecto de 25 días del mes de febrero de 2015, el mes íntegro de marzo de 2015, y 27 días del mes de abril de 2015. Por otra parte, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Ministerio de Obras Públicas; y la petición subsidiaria de indemnización a título de lucro cesante, por haberse acogido las peticiones principales.

En contra de la referida sentencia, la demandada solidaria dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183-A y 183-B del mismo cuerpo legal. En subsidio, alegó la mencionada causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 162 inciso quinto y 183-B inciso primero del aludido código.

La Corte de Apelaciones de Concepción conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintitrés de septiembre del año dos mil quince, escrita a fojas 57 y siguientes, lo rechazó.

En contra de la resolución que desestimó el recurso de nulidad, la demandada solidaria dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado, y dicte sentencia de reemplazo que acoja el recurso de nulidad que promovió por la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el demandado solidario, Ministerio de Obras Públicas, hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que las materias de derecho objeto del presente recurso son:

  1. - La procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación y las consecuencias previstas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo al Fisco-Ministerio de Obras Públicas, asignándole la calidad de dueño de la obra y, consecuencialmente, la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas pagar; y

  2. - La posibilidad de extender la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, derivada de la nulidad del despido, a la empresa principal condenada solidariamente, ampliando la responsabilidad de la empresa principal más allá de la fecha en que el trabajador finalizó su prestación de servicios bajo régimen de subcontratación.

Tercero

Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción ha sido errada, en cuanto han decidido que el Ministerio de Obras Públicas en su calidad de empresa principal o dueña de la obra, es responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuyen las normas de subcontratación, y con el alcance incluso de las obligaciones devengadas con motivo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Afirmó que, dicha interpretación, en lo que atañe a la primera materia planteada, esto es, la aplicación del estatuto jurídico de la subcontratación al Fisco-Ministerio de Obras Públicas, se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en los ingresos números 116-2013 y 22-2013, y por las Cortes de Apelaciones de Santiago y A. en los roles números 1.608-2012 y 247-2010, respectivamente, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que el Fisco y sus organismos no pueden ser considerados empresa principal o dueño de la obra en los términos que prevé el Código del Trabajo, por lo que no procede la aplicación a su respecto del régimen de subcontratación laboral de los artículos 183-A y siguientes de ese texto legal, toda vez que distinguen y analizan adecuadamente las especiales características y condiciones de la relación Fisco-Ministerio de Obras Públicas con los actores privados; e interpretan debidamente la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa contratista y el órgano de la Administración del Estado respectivo, estimándose que tienen naturaleza administrativa de Derecho Público y, en consecuencia, no son equiparables a un contrato civil o mercantil que pueda ser regido por las normas de subcontratación del Estatuto Laboral. Aseveró que esta tesis considera, también, los requisitos establecidos por la ley laboral para la configuración de un régimen de subcontratación, especialmente los conceptos “empresa” y “dueño de la obra”, como una exigencia esencial para la configuración del régimen de subcontratación. En ese sentido, en los fallos de contraste citados, se resuelve que el Fisco no puede ser calificado como empresa o dueño de la obra, entre otros argumentos, porque no recibe un beneficio económico directo, sino que es la sociedad toda quien resulta beneficiada. Finalmente, indicó que la tesis recogida en estas sentencias atiende a la calidad de servicio público de los respectivos demandados solidarios -Ministerio de Obras Públicas y Dirección de Vialidad-, estimando que en su calidad de órgano de la Administración del Estado, que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, no puede ser considerado dueño de la obra o faena.

Por otra parte, en lo que toca a la segunda materia propuesta por el recurrente, a saber, la aplicación de la sanción derivada de la nulidad del despido a la empresa principal en los términos de las normas del régimen de subcontratación laboral, aseveró que la exégesis sustentada en el fallo impugnado se aparta de la que han sostenido las Cortes de Apelaciones de Santiago y de La Serena en los ingresos números 748-2014 y 38-2015, respectivamente, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la acertada doctrina en el sentido que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la empresa principal en los casos de subcontratación, puesto que esa disposición es una norma sancionatoria, de derecho estricto y por tanto debe interpretarse restrictivamente, de manera que no puede extenderse al demandado solidario o subsidiario; y porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183-B del mismo texto legal, el límite temporal de la responsabilidad del demandado solidario o subsidiario, está dado por el tiempo o periodo en el que se prestaron servicios en régimen de subcontratación.

Por último, el compareciente concluyó que respecto de la primera materia de derecho planteada se debió declarar inaplicables las normas propias del régimen de subcontratación del Código del Trabajo al Fisco de Chile – Ministerio de Obras Públicas, por no cumplirse con los supuestos y requisitos necesarios para ello y, en consecuencia, se debió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva; y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
1 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR