Causa nº 35528/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 455918 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647519073

Causa nº 35528/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 455918 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Rol de ingreso en primera instanciaO-305-2014
Fecha23 Agosto 2016
Número de expediente35528/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación29-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJORQUERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
Número de registro35528-2015-455918

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos RUC N°14-4-0043109-5 y RIT N° 0-305-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, las señoras L.J.A., A.S.F. y O.B.A. dedujeron demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, representada por su alcalde don J.R.V., solicitan, la actora inicial, se la condene al pago de lo que denominan prorroga laboral o, en subsidio, feriado legal, por el período que abarca los meses de enero a diciembre de 2012, equivalente a $ 2.826.000 y para las restantes, por el feriado proporcional correspondiente al lapso comprendido entre 1° de enero y 31 de octubre de 2012, cuyos montos ascienden a $ 2.018.329 y $ 1.633.735, respectivamente, o la cantidad que se determine, más reajustes e intereses, con costas.

La corporación edilicia, opuso la excepción de prescripción de la acción, y en cuanto al fondo, pidió se deseche la demanda.

La decisión definitiva, de veintitrés de enero de dos mil quince, denegó la excepción de prescripción y acogió parcialmente la demanda para declarar que el cabildo de San Clemente deberá satisfacer sólo a las actoras S.F. y B.A. $ 1.167.495 y $ 1.144.045, respectivamente, por concepto de feriado proporcional.

En contra de este veredicto, el ayuntamiento interpuso recurso de nulidad asilado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que dividió en dos acápites, uno de ellos subsidiario, en concordancia con los artículos 510, inciso segundo, de dicha recopilación, 41 y 71 de la ley N° 19.070 de 1991 y 9° transitorio de la ley N° 20.501 de 2011. A su turno, las demandantes entablaron idéntico arbitrio, sustentado en el mismo artículo 477 del estatuto laboral, por vulneración de los artículos 11 transitorio de la ley N° 20.501, 41, 41 bis y 71 del Estatuto Docente, y 1°, 5°, 67 y 73 de la aludida compilación laboral.

0120131896245La Corte de Apelaciones de Talca, en conocimiento de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil quince, desestimó el libelo del municipio, e hizo lugar al promovido por las actoras, y en dictamen de reemplazo, condenó al órgano demandado a enterar, a doña L. delC.J.A. por concepto de prorroga laboral correspondiente a los meses de enero y febrero de 2013, y a las señoras S.F. y B.A., a título de feriado proporcional, $ 1.855.915 y $ 1.569.013, respectivamente, mas reajustes e intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. Y este dictamen fue impugnado por la entidad municipal mediante recurso de unificación de jurisprudencia, para que en finalmente se pronuncie la sentencia de reemplazo que indica.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que con arreglo a los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando acerca de la materia de derecho objeto del juicio han recaído distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La pertinente presentación debe fundarse con una relación precisa y circunstanciada de las diferentes exégesis existentes sobre el asunto de que se trate, contenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido tema de la sentencia recurrida y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los veredictos en que descansa.

Segundo

Que del texto del escrito de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que los tópicos de derecho objeto del juicio acerca de los cuales la corporación compareciente postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia, por lo pronto, es la correcta aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, en lo que concierne a la determinación de los plazos de prescripción laboral, y, asimismo, en torno de la improcedencia del pago por feriado proporcional y prórroga

0120131896245del contrato de trabajo a profesionales de la educación que ostentan la calidad de titulares.

Tercero

Que el ente recurrente asevera habérsele demandado el pago a las demandantes de los dineros que detalla, para la señora J.A., a título de prorroga laboral o, en subsidio, feriado legal durante el período que corre entre enero a diciembre de 2012 y para las señoras Sepúlveda Fuentes y B.A., feriado proporcional, correspondiente al lapso que se extiende desde enero a octubre de 2012, en atención a que el término de la relación laboral se produjo el 14 de diciembre de 2012, en lo que atañe a aquélla y las restantes el 31 de octubre de ese año, por renuncia voluntaria como lo dispone la ley Nº 20.501.

En su contestación el cabildo opuso la excepción de

prescripción descrita en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, y en cuanto al fondo, alegó la improcedencia de lo pedido, por aplicación del artículo 9° transitorio de la ley Nº 20.501, al considerar que las demandantes renunciaron a sus horas en la dotación del Departamento de Educación, para acogerse al beneficio denominado “incentivo al retiro”, y por lo que toca a la señora J. porque el reconocimiento y pago de la prorroga laboral no cumple los requisitos legales, atendida la calidad de titulares de sus cargos. A la vez, invoca en su defensa el artículo 41 de la ley Nº 19.070, y la inaplicabilidad supletoria del Código del Trabajo en cuanto al feriado proporcional para los profesionales de la educación, como también, la incompatibilidad del feriado de los docentes con el laboral.

Cuarto

Que, según afirma, se tuvo por acreditada la época de término de la relación laboral de las actoras por renuncia voluntaria con apego a los artículos y 10 transitorios de la ley Nº 20.501, y se les pagó la bonificación allí establecida, la que no contempla el feriado

0120131896245proporcional ni prorroga laboral, al no ser previsto en la norma.

Sin embargo, las pretensiones de las actoras señoras S. y B. fueron acogidas por el juez del grado, al condenarla a solucionar el feriado proporcional, por lo que recurrió de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Talca, tribunal que la rechazó; y las demandantes también se alzaron y su arbitrio fue acogido reconociéndose en favor de la señora J. el pago de prórroga laboral y la corrección de los porcentajes demandados por feriado proporcional de las otras dos actoras.

Quinto

Que es así como los falladores elucidaron sobre la prescripción “Que las demandantes, todas profesores que desempeñaron sus funciones en diversos establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de San Clemente; y, por lo tanto, se encuentran regidos por la Ley N° 19.070 o Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes...

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