Jornada de trabajo y descansos - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275059695

Jornada de trabajo y descansos

AutorHéctor Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas140-218
140
I. JORNADA ORDINARIA
1. NORMAS GENERALES. El artículo 21 del Código empieza por definir qué
es la jornada de trabajo, y al efecto dice: “Jornada de trabajo es el tiempo
durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en
conformidad al contrato”.
Agrega en su inciso 2º que también se considerará jornada de trabajo
el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin
realizar labor por causas que no le sean imputables, como suele suceder
en las labores agrícolas, en que es determinante el tiempo reinante; en
las propias de carga y descarga de naves; en caso de descompostura de un
equipo o máquina, etc.
La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45
horas semanales, según expresa el artículo 22, pero ese máximo no puede
ser distribuido, ni en menos de 5 ni en más de 6 días, sin que en ningún
caso la jornada pueda exceder de 10 horas por día; esto sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38 del mismo Código, que señala
los casos excepcionales en que la jornada puede extenderse más allá de
ese límite, según indicaremos.1
La rebaja de la jornada de 48 horas semanales de trabajo –considerada
una de las más extensas del mundo– constituyó durante mucho tiempo una
sentida aspiración de los trabajadores; el legislador nacional optó, mediante
el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.759 del año 2001, por rebajarla en
3 horas semanales, a contar del 1º de enero del año 2005.2
1 El artículo 60 de la Ley Nº 18.916, D.O. del 8 de febrero de 1990, que aprueba el Có-
digo Aeronáutico, dispone que la autoridad aeronáutica tendrá, por razones de seguridad
de vuelo, la facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del
personal de vuelo.
2 La Dirección del Trabajo emitió entre julio y octubre del año 2004 una sucesión de
dictámenes, en relación con la posibilidad de que las remuneraciones pudieren disminuirse
proporcionalmente, dada la rebaja de la jornada de trabajo. Así, mediante un primer dictamen,
el Nº 3.118/126 de 13.07.04, se pronunció en sentido contrario, lo que aparentemente rectificó
CAPÍTULO XI
JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS
JORNADA DE T RABAJO Y DE SCANSOS
141
Este principio de que la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder
de 45 horas semanales y que dichas horas pueden distribuirse en 5 ó 6 días,
nos merece algunos comentarios.
El primero se refiere, como ya lo anotamos, a que el límite de 48 horas
fue uno de los principios del Título XIII del Tratado de Versalles, de 28
de junio de 1919, y que se convirtió en el primer acuerdo o convención
aprobado por la O.I.T., en su Primera Reunión, celebrada en Washington,
en octubre 29 de 1919 a enero 27 de 1920, el que también suscribió Chile
y que se incorporó a la Ley Nº 4.053, de 8 de septiembre de 1924, pasando
así a formar parte del Código del Trabajo de 1931 (ver D.L. Nº 10, de agosto
de 1925, que ratifica Convenciones O.I.T.).
Otro punto digno de destacar es que al hacerse la distribución de la
jornada en menos de 6 días –sólo deben ser más de 5–, ello da nacimiento
al llamado sábado inglés, que consiste precisamente en que ese día no se
trabaja o sólo se hace por medio día.
Es de interés anotar que ese día o medio día de descanso obtenido en
la semana, a costa de prolongar la jornada diaria, no es el típico sábado
inglés de los sajones o norteamericanos, sino que es un falso sábado inglés,
ya que ellos tienen una jornada inferior sin necesidad de reponer ese tiem-
po, y no como ocurre entre nosotros, en que el trabajador está obligado a
laborar ese tiempo en los demás días de la semana.
En otros países, como en Francia, por ejemplo, en lo que respecta al
comercio se ha reemplazado el sábado inglés por el llamado lunes francés,
de manera que se trabaja el sábado en la tarde y en cambio se descansa el
lunes por la mañana.
Es conveniente recordar que en Chile la Ley Nº 11.999, de 31 de di-
ciembre de 1955, que estableció el beneficio mal llamado sábado inglés y
que en realidad limitó la jornada de ese día, pero mantuvo la jornada de
48 horas, fue aplicable para los establecimientos comerciales minoristas
de las ciudades de Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción,
Talcahuano, Temuco, Valdivia, Río Bueno, Osorno, Puerto Montt y Punta
Arenas, y autorizó a las demás municipalidades de la República para que a
petición de empleadores y empleados pudieran decretar el cierre de dichos
establecimientos los días sábado a las 13 horas.
Al dictarse el Decreto Ley Nº 2.200, el año 1978, que reemplazó los dos
primeros Libros del Código del Trabajo anterior, se estimó que tal norma
quedaba vigente, ya que el artículo 13 transitorio agregaba que mantenían
su vigencia las disposiciones que autorizaban el cierre del comercio a las
13 horas y las normas sobre libertad de horario de trabajo para los estable-
cimientos comerciales. Dicho artículo fue derogado posteriormente, por
lo que debe entenderse que dentro de la libertad horaria que sostiene el
luego con el dictamen Nº 4.338/168 de 22.09.04, dando paso a la posibilidad de que las partes
así pudieren acordarlo, para finalmente precisarlo y complementarlo con el Nº 4.415/0171
de 08.10.04, señalando al efecto que “las partes de la relación laboral no se encuentran facultadas
para acordar una rebaja o disminución de la remuneración pactada, como consecuencia del imperativo
legal de reducción de la jornada laboral establecida en el inciso 1º del artículo 22, con relación al artículo
19 transitorio, ambos del Código del Trabajo”.
DERECHO I NDIVIDUA L DEL TRAB AJO Y PROCEDIMI ENTO LABOR AL
142
Código del Trabajo, el sábado inglés, el horario de comercio, incluido el
descanso dominical, han quedado entregados a la libre determinación de
empleadores y trabajadores; inclusive hay establecimientos que atienden
domingos y festivos, aun en horas de la noche, las que por supuesto –si
ocupan el mismo personal– se pagarán como extraordinarias y deberán dar
a sus trabajadores un día de descanso dentro de la semana. Por disposición
legal, al menos dos de esos días en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo, según el Nº 7 del artículo 38 e
incisos 2º, 3º y 4º del mismo artículo del Código del Trabajo.
En lo que se refiere a los dependientes del comercio, el artículo 24
dispone que el empleador podrá extender la jornada hasta en dos horas
diarias en los 9 días anteriores a Navidad, Fiestas Patrias u otras festividades,
distribuidos dentro de los últimos 15 días previos, pero sin que la jornada
pueda extenderse más allá de las 23 horas en dichos días ni más allá de las
20 horas el día inmediatamente anterior a la festividad o del 31 de diciem-
bre de cada año. En este evento, el empleador queda inhibido de pactar
horas extraordinarias, y si se excede la jornada de 48 horas semanales, o
una inferior convenida entre las partes, éste debe ser pagado como tiempo
extraordinario.
Cabe consignar que, anteriormente, el mismo Código disponía que
ello podía abarcar los períodos inmediatamente anteriores y la jurispru-
dencia administrativa lo había ceñido a los 15 días anteriores a la festividad
respectiva.
2. E
XCLUSIÓN
DE
LA
LIMITACIÓN
DE
JORNADA
. Existen determinadas catego-
rías de trabajadores que se encuentran excluidos de la limitación de jornada
que hemos comentado; estos son:
a) los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores;
b) los gerentes, administradores, apoderados con facultades de ad-
ministración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior in-
mediata;
c) los trabajadores contratados para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos;
d) los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores
y similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento;
e) los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras;
f) los trabajadores contratados para que presten servicios preferente-
mente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante
la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones; y
g) los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen acti-
vidades conexas.
Ello no quiere decir que no tengan jornada, pero la misma no se en-
cuentra afecta al límite semanal señalado; el fundamento de la normativa
descansa sobre el hecho de que la posibilidad de ejercer un efectivo control
sobre el cumplimiento de la misma es muy difícil y complejo. Obviamente
que, al no existir determinación de jornada, estos trabajadores no tienen
la posibilidad de generar horas extraordinarias.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR