Jornada extraordinaria; choferes y auxiliares; locomoción colectiva interurbana; transporte pasajeros; ordinario n° 5910, de 27.12.2019 - Núm. 80, Febrero 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845631680

Jornada extraordinaria; choferes y auxiliares; locomoción colectiva interurbana; transporte pasajeros; ordinario n° 5910, de 27.12.2019

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DERECHOS LABORALES DE LOS EXTRANJEROS
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3.- JORNADA EXTRAORDINARIA; CHOFERES Y AUXILIARES; LOCOMOCIÓN
COLECTIVA INTERURBANA; TRANSPORTE PASAJEROS;
MATERIA: Se ajusta a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de
transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias, las cuales deben
ajustarse a los límites y formalidades que establece para estos efectos los artículos
30 y siguientes del Código del Trabajo.
ORDINARIO N°5910, DE 27.12.2019
Han solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a n de determinar si se ajusta
a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de
pasajeros realicen horas extraordinarias.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código del Trabajo, se podrá exceder
la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la
marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso
fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones
impostergables en las maquinarias o instalaciones. La misma norma indica que en
tales casos las horas en exceso se pagarán como extraordinarias.
Cabe destacar que el citado precepto está ubicado en el Párrafo 1°, Capítulo IV del
Libro I del Código del Trabajo, denominado “Jornada ordinaria de trabajo”, entre
cuyas normas gura aquella referida a la jornada que afecta al personal de choferes
y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros.
Ahora bien, en lo que respecta a la jornada extraordinaria, el inciso primero del
artículo 31 del Código del Trabajo dispone que en las faenas que, por su naturaleza,
no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta
un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo del cincuenta por ciento
sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, de conformidad al inciso tercero
del artículo 32 del Código del Trabajo. Con todo, conforme al inciso primero del artículo
antedicho, las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades
o situaciones temporales de la empresa, agregando el citado precepto que dichos
pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres
meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
Precisado lo anterior, cabe analizar la jornada ordinaria de trabajo del personal a que
se reere su consulta, cuya regulación ha sido prevista en el artículo 25 del Código
del Trabajo, que establece:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será
de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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