Causa nº 4961/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692287877

Causa nº 4961/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-70800-2014
Fecha28 Agosto 2017
Número de expediente4961/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1074-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJEREZ CAMUS CLAUDIO RICARDO CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia- 4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro4961-2017-10

S., veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 4961-2017, sobre acción reivindicatoria, caratulados "J.C., C. con Fisco de Chile", se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la actora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, confirmando la de primera instancia, rechaza la demanda en todas sus partes. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, en tanto no se establecieron en la sentencia todos los hechos sobre los cuales hubo discusión, puesto que la resolución que recibió la causa a prueba fijó un punto relativo a la acreditación de que el reivindicante haya sido privado de la posesión de la cosa, sobre el cual omite pronunciarse el fallo.

A continuación, señala que la decisión incurre también en esta causal puesto que carece de consideraciones respecto de determinadas circunstancias fácticas que se dan por establecidas, sin respetar el principio de la razón suficiente. En efecto, se califica como un hecho reciente el reclamo de la demandante respecto del uso público de los bienes reivindicados, sin embargo, tal alegación se formuló judicialmente durante el año 1999.

Agrega la sentencia que existe un Decreto Supremo que declara que la avenida construida sobre los predios reivindicados es un camino público, a pesar de la imposibilidad de calificar de esa forma a la señalada avenida, por encontrarse dentro de los límites urbanos de la comuna de M., emplazamiento que impide que se le apliquen los artículos 24 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas, norma que rige solamente a las vías de comunicación terrestres situadas fuera de los límites urbanos de la población. Señala, además, que el mencionado decreto supremo no existe. En consecuencia, también se incurre en el vicio cuando el fallo establece que los lotes 2C y 3B son utilizados como caminos públicos, puesto que ello implica atribuirles un carácter rural que no tienen.

Tercero

Que, en cuanto a la causal de nulidad formal esgrimida, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la demandante, cual es la situación de autos. En efecto, en el presente caso la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la circunstancia de estar errados los fundamentos de hecho y de derecho que utilizaron los sentenciadores para arribar a la decisión.

Cuarto

Que, luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por la de segundo y el tenor del recurso, debe concluirse que el vicio no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada consagra las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. En efecto, el fallo de primer grado en sus considerandos décimo séptimo y siguientes y la sentencia de segundo grado en sus motivos cuarto y quinto, efectuaron un análisis de los hechos acreditados, señalando expresamente los medios con los cuales se arriba a tal conclusión y el derecho aplicable a tales circunstancias fácticas que llevó, finalmente, a concluir que la cosa reinvindicada tiene la naturaleza de un bien nacional de uso público, de manera que no es susceptible de la acción deducida, afirmación que hacía innecesario proseguir con el análisis de los requisitos restantes para el ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que de esa sola circunstancia derivaba necesariamente el rechazo de la

demanda.

Lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la forma en que se establecieron los hechos que se dieron por acreditados y su calificación jurídica, lo que desde luego no puede ser materia del recurso de casación en la forma, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado.

Quinto

Que, por consiguiente, dado lo señalado, el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación al artículo 19 del Código Civil, en tanto el fallo establece que el propietario perdió el dominio en virtud de la cesión que realizó a través de la firma de un plano y la resolución aprobatoria del mismo. Sin embargo, el texto del citado artículo 135 es claro en indicar que la incorporación de los bienes al dominio público se produce cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción de las obras de urbanización, de manera que la suscripción del plano y la resolución que lo aprueba resultan irrelevantes para la traslación del dominio, sin que la condición de la cual dependía el traspaso se haya verificado en la especie.

Séptimo

Que, a continuación, se denuncia la infracción de los artículos 1700, 589, 686, 696, 702 inciso final, 728 889, 890, 893 y 2505 del Código Civil y artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 del año 1998 del Ministerio de Obras Públicas (en adelante, Ley de Caminos), además del artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 24 y 26 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.

Afirma el recurrente que acreditó su calidad de dueño del predio que reivindica y, en efecto, el fallo recurrido le reconoce su posesión inscrita. No obstante, la señalada propiedad se le desconoce, infringiendo con ello el valor de instrumento público que tiene la inscripción de dominio y el título que le dio origen, además de la presunción contemplada en el artículo 700 del Código Civil. Además, se han dejado sin aplicación las normas de nuestro Código Civil que regulan la posesión inscrita y su pérdida, puesto que, si se pretende afirmar que el demandante fue despojado de la posesión o del dominio, deben concurrir...

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