Causa nº 25912/2014 (Casación). Resolución nº 173828 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585377970

Causa nº 25912/2014 (Casación). Resolución nº 173828 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Octubre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente25912/2014
Fecha22 Octubre 2015
Número de registro25912-2014-173828
Rol de ingreso en primera instanciaC-8629-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJARPA ROBLES DIGNA CON JARPA ROBLES HECTOR
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación168-2014

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol 8.629-2010, seguidos ante el 2°Juzgado Civil de Temuco, comparecieron doña D.I. y doña A. delC. ambas J.R., quienes dedujeron demanda en juicio sumario en contra de don H.L.J.R., solicitando conforme al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al demandado el cese inmediato en el uso y goce exclusivo y gratuito del inmueble de la comunidad pro indiviso formada a la muerte de su padre don S.J., consistente en la casa habitación ubicada en calle Z.N.° 2.914, que corresponde al lote N° 376 del plano de la población E.M. de la ciudad de Temuco, cuya inscripción especial de herencia rola a fojas 405 N° 546 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1979.

Fundamentando su acción, señalan que desde el fallecimiento de su padre en el año 1976, su hermano y demandado hace uso y goce en forma gratuita de la propiedad a su arbitrio, sin permitir que las actoras usufructúen de la cuota que les corresponde en calidad de herederas, percibiendo frutos civiles y negándose a realizar la partición por lo que, previa cita del artículo 655 del Código Civil y artículo 811 del Código Civil, solicitan que se decrete el cese del goce gratuito del demandado, condenándolo a restituir frutos civiles que avalúan en la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos) por todo el tiempo ocupado, fijándose una cuota mensual a pagar hasta proceder a la partición del bien común, con costas.

El demandado solicitó el íntegro rechazo de la acción deducida, para lo cual alegó que las actoras carecen de capacidad para interponer la demanda. En efecto, sostuvo que ambas se encuentran casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que sus derechos hereditarios ingresaron al haber relativo de la respectiva sociedad y, por consiguiente, corresponde su administración al marido. Agregó que no se ha obtenido provecho o beneficio alguno del inmueble ocupado y si eventualmente se hubiere obtenido, no existe obligación de restituir o rembolsar lo que se realizó a título de dueño, encontrándose amparado por los artículos 2305 y 20812, ambos del Código Civil.

Por sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, que rola en autos a fojas 138, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declaró poner término al goce gratuito del comunero demandado en el bien inmueble objeto de juicio, rechazándose las demás pretensiones formuladas por las actoras.

Apelado este fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 172, lo revocó, decidiendo en su remplazo desestimar la acción interpuesta, sin costas, por desconocer a las actoras capacidad para demandar.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 189 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a los artículos 138 bis, 1325 y 1326, 1700, 1726, 1749 y 1754 del Código Civil.

Explica que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 18.802, la mujer casada en régimen de sociedad conyugal es plenamente capaz de intentar acciones judiciales, por lo que puede demandar o hacer efectiva la partición de los bienes que tenga interés, pidiendo el nombramiento del juez partidor conforme a lo dispuesto por el artículo 1325 y 1326 del Código Civil, idea que sigue el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal. Lo anterior trae como consecuencia que, si la mujer casada en el referido régimen puede provocar la partición o concurrir a ella, no cabe duda que perfectamente puede solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común, lo que ha ocurrido en este caso, tal como en su oportunidad fue establecido por el sentenciador de primera instancia.

Agregó que, con todo, con fecha 9 de mayo de 2013, se acompañó al proceso copias autorizadas de los mandatos judiciales que confirieron, con fecha 18 de enero del mismo año, las actoras y sus cónyuges, señores Caupolicán Coliqueo Cona y don P.B.M., en que consta, dando cumplimiento al artículo 1700 del Código Civil, que se otorgó por dicho instrumento poder judicial amplio al apoderado de las actoras señor A.C.B. para que los represente en todo juicio, de cualquier clase y naturaleza, y que actualmente tengan pendiente, lo que no puede sino ser entendido como una ratificación tácita por parte de los cónyuges de todo lo pedido por aquéllas en su...

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