Causa nº 4699/2014 (Otros). Resolución nº 242557 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542752550

Causa nº 4699/2014 (Otros). Resolución nº 242557 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Noviembre de 2014

JuezEmilio Pfeffer Urquiaga Concurre A La Decisión De Rechazar El Presente Recurso,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz Sánchez
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente4699/2014
Fecha06 Noviembre 2014
Número de registro4699-2014-242557
Rol de ingreso en primera instanciaO-18-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJAIME LUIS ROA MUÑOZ, MANUEL ESTEBAN MUÑOZ GUTIERREZ, LUIS DANILO PEÑA MOYA, SEBASTIAN SILVA MENDOZA, CARLOS CEFERINO SAEZ PROBOSTE CON SERVICIOS SOCOIN LTDA., ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL.
Sentencia en primera instanciaOrigen :PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL - Destino :
Rol de ingreso en Cortes de Apelación345-2013

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-18-2013, RUC 1340012885-K, del Primer Juzgado de Letras de C., don J.L.R.M., don M.E.M.G., don S.A.S.M., don C.C.S.P., don L.D.P.M. y don H.H.M.M., deducen demanda en contra de Servicios Socoin Limitada, representada por don R.M.H.S. y, solidaria o, en su defecto, subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de C., representada por su Alcalde don L.A.R.S., a fin que se declare que el despido de que fueron objeto es injustificado y nulo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso del Código del Trabajo y se condene a ambas demandadas a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada principal señala que procedió al despido de los demandantes debido a que, a su vez, la Municipalidad de C. le puso término, en forma anticipada, al contrato de prestación de servicios que las unía -concesión de los servicios de aseo- y del que dependía el contrato de los actores, quienes continuaron, sin solución de continuidad, desempeñando sus funciones para la nueva concesionaria. Sostiene que, por eso, hizo valer la causal de caducidad establecida en el artículo 1595 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, derivada de la fuerza mayor (artículo 159 N°6 del cuerpo legal citado) por el referido término anticipado. Agrega que los contratos eran por obra o faena -salvo los de S.S. y H.M., que reconoce como indefinidos- y que los demandantes conocían el carácter temporal de sus servicios, los que dependían de una condición ajena a la voluntad del empleador, la que se verificó. Además, sostiene la improcedencia de pagar indemnizaciones por término de contrato, ya que ellas persiguen resguardar la cesantía del trabajador, la que, en el caso, no se ha producido, pues los actores continúan desempeñando las mismas funciones para la nueva concesionaria. Agrega que con C.S. habría suscrito un finiquito.

La demandada Municipalidad de C., al contestar, sostiene que su responsabilidad es sólo subsidiaria, ya que hizo valer el derecho de información previsto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y limitada al tiempo en que los demandantes habrían prestado sus servicios en régimen de subcontratación. Alega la improcedencia de aplicarle la sanción por nulidad del despido y, por último, invoca el beneficio de excusión.

En la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda promovida por los actores, sólo en cuanto declara injustificados y nulos sus despidos -salvo respecto de C.S.P., por haber operado finiquito - y condena a la demandada principal a pagarles las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva y por años de servicio, con recargo del 50%, además de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido, hasta la de su convalidación. Condena solidariamente a la demandada Municipalidad de C. a pagar las prestaciones referidas respecto de los actores, con excepción de las provenientes de la nulidad del despido. En lo demás, se rechaza la demanda y se desestima el beneficio de excusión opuesto por la Municipalidad demandada, sin perjuicio de hacerse valer en la etapa procesal respectiva. Todo ello sin costas, por no haber sido totalmente vencidas las demandadas.

En contra del referido fallo, ambas demandadas interpusieron recurso de nulidad fundándose, la empresa Servicios Socoin Limitada, en la causal establecida en el artículo 477, en relación con los artículos , 159 N° 5 y 454 N° 1, todos del Código del Trabajo y artículo primero transitorio de la ley 17.928; y en subsidio, en igual causal e infracciones, pero en forma conjunta con la prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 4544, todos del Estatuto Laboral. Por su parte, la demandada Municipalidad de C., hizo valer la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad de la demandada principal, en sentencia de veintisiete de enero del año en curso, lo rechazó, en tanto que el recurso del demandado solidario fue declarado abandonado, por la no comparecencia del recurrente.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada principal interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2013 y, dicte la correspondiente de reemplazo, declarando que el despido de los actores fue justificado y así rechace la demanda deducida en contra de su representada, en todas sus partes.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que, como antecedentes previos, el recurrente indica que la concesión del...

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