La irretroactividad de las leyes en el Derecho Público - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231006981

La irretroactividad de las leyes en el Derecho Público

AutorValentín Letelier
Páginas763-772

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XIII, Nro. 1, 1 a 9

Cita Westlaw Chile: DD35352010

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En este informe, el Fiscal del Tribunal de Cuentas, don Valentín Letelier, evacúa una pregunta que le hace el Presidente de esa Corte sobre si tienen efecto retroactivo, las leyes Nº 3045 y 3046 de 22 de diciembre de 1915, que derogan las leyes Nº1527 de 24 de enero de 1902, y el artículo 39 de la ley de 22 de febrero de 1912, que conceden permiso de constancia, proporcionales al tiempo servido, á la tripulación de la Armada y á los oficiales de marina.

Se rebaten en este dictamen, las conclusiones de un informe del Consejo de Defensa Fiscal, y se sostiene que el artículo 9 del Código Civil, que establece que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, también es aplicable á las leyes, en el derecho público, mientras el legislador no declara de una manera expresa lo contrario.

Señor Presidente:

La ley numero 1527 de 24 de enero de 1902, concedía á la tripulación de la Armada, ciertos premios de constancia, cuya cuantía se proporcionaba al mayor ó menor tiempo servido; y el artículo 39 de la ley número 2644 de 22 de febrero de 1912, concedía un beneficio análogo á los oficiales generales y superiores, ora de guerra, ora mayores, que permanecieran en el servicio cierto número de años. Habiendo la ley número 3045 derogado la ya citada de 1902, y habiendo la ley número 3046 derogado el aludido artículo 39 de la de 1912, su Señoría quiere ahora, por insinuación del Ministerio de Marina, que el infrascrito le dé dictamen sobre este punto particular: si estas derogaciones privan al personal de la Armada de los beneficios ya concedidos, ó si, dejándolos subsistentes, rigen sólo para lo futuro. En el fondo, lo que se desea determinar es si las dos leyes derogatorias, ambas fechadas el 22 de diciembre de 1915, se deben aplicar sí ó nó con efectos retroactivos.

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Pues bien, á juicio del infrascrito, el artículo 9 del Código Civil zanja inconcusamente la cuestión, porque en la forma más perentoria que la ley puede re vestir, declara que “la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Esta disposición es tan categórica, que hasta 1911 fué siempre respetada por todos los gobiernos en todos los órdenes jurídicos, salvo, se entiende, los casos en que el legislador había dispuesto expresamente otra cosa; y el infrascrito se inclina á creer que si en aquel año no hubiese habido necesidad de inventar una doctrina para justificar la destitución de dos antiguos profesores, no habrían ocurrido hoy al Supremo Gobierno las dudas que lo han hecho vacilar en el reconocimiento de los derechos que las tripulaciones y la oficialidad superior de la Armada habían adquirido al amparo de las leyes derogadas.

Como bien lo sabe el señor Presidente de la Iltma. Corte de Cuentas, la irretroactividad de las leyes, es uno de los principios fundamentales de los sistemas jurídicos de los pueblos libres. Si políticamente la despotía y la democracia se diferencian en la mayor ó menor suma de libertades que se garantizan á los ciudadanos, jurídicamente se diferencian en la mayor ó menor seguridad que se les garantiza de que nunca serán espoliados por los Poderes Públicos, sino por causa de interés nacional y previa indemnización. De aquí viene que, aún cuando la legislación no contenga disposición alguna tan clara, terminante y categórica como la del artículo 9 de nuestro Código Civil, jamás en ningún pueblo libre se dan efectos retroactivos á las leyes, como no lo autorice y disponga de manera expresa el Legislador. Para el infrascrito, es síntoma indubitable de la progresiva incapacidad de nuestros hombres públicos para el gobierno la despreocupación con que en los últimos años han venido infringiendo principio tan fundamental de nuestro sistema jurídico.

Tan convencido está el infrascrito, del carácter inconcuso de este principio, que a priori podría asegurar que no es posible que haya razones, ó doctrinas, medianamente razonables, que autoricen á los gobernantes para infringirle, suspendiendo su aplicación en aquellos casos en que el Fisco pueda salir perjudicado. Pero á la misma conclusión llega esta fiscalía, cuando somete á examen las que en varios dictámenes ha aducido el Consejo de Defensa Fiscal para sostener la retroactividad de algunas leyes.

En el último que el Honorable Consejo ha rendido y que corre en este expediente, se concreta á sentar sin aducir razón alguna que en lo tocante á los sueldos y gratificaciones, están sometidos los empleados públicos á lo que el legislador disponga; que en esta materia no hay derechos adquiridos, y que siendo absoluta en este orden la voluntad del legislador, el Gobierno no debe hacer cumplir las leyes números 3045 y 3046 sin res-Page 765petar el artículo 9 del Código Civil. A juicio del infrascrito, no descansa esta doctrina en ningún fundamento jurídico.

Sin duda en el orden administrativo es absoluta la voluntad del legislador. ¿Quién va á negarlo? Pero tampoco hay duda en que la voluntad del legislador es igualmente absoluta en todos los órdenes jurídicos. Si porque el legislador puede hacer lo que quiera en el orden administrativo, vamos á dar efectos retroactivos á las leyes que afectan á los empleados públicos, por la misma razón debemos dárselos á las que afectan al dominio y demás derechos civiles. El principio establecido por el artículo 9 del Código Civil, que es una ley, quedaría entonces abrogado, no por obra de otra ley, sino por su incompatibilidad con la doctrina de los defensores del Fisco.

Nó, esa no es razón que valga. El Gobierno puede y debe negar todo efecto retroactivo á las leyes, sin que ello signifique que desconozca la omnipotencia jurídica del legislador. ¿Por qué? Por dos razones igualmente contundentes: 1a porque nadie niega al legislador la facultad de darles efectos retroactivos cada y cuando lo tenga á bien; y 2a porque no es una entidad extraña, porque, es el mismo legislador el que, en ejercicio de su omnipotencia, ha dispuesto que nunca se las dé efectos...

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