Irregularidad, invalidez e ineficacia en el contexto de la nulidad procesal - Núm. 20-1, Enero 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487209042

Irregularidad, invalidez e ineficacia en el contexto de la nulidad procesal

AutorFelipe Gorigoitía Abbott
CargoAbogado, Doctorando Universitat Pompeu Fabra, Profesor Adjunto de Derecho Procesal, Universidad de Valparaíso (Chile)
Páginas129-154

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1) Introducción

El presente artículo tiene por objetivo explicar ciertas distinciones que resultan básicas para un correcto entendimiento de lo que tradicionalmente se ha conocido como la nulidad procesal. Aunque podrían parecer distinciones simplemente semánticas, tras ellas hay conceptos que no se han diferenciado con total claridad por nuestra doctrina y que son indispensables para describir de forma precisa cualquier sistema anulatorio moderno.

El esquema que se propone descansa sobre tres ejes: la irregularidad, la invalidez y la ineficacia. Los tres constituyen una especie de camino por el que transita un defecto procesal desde su génesis hasta su eliminación por el sistema. Para explicar este recorrido se analizará, primeramente, qué es y cómo se determina la irregularidad, para luego estudiar qué actos irregulares merecen la calificación de inválidos y cómo estos últimos son superados por el sistema, sea a través de su eliminación (vía nulidad o inadmisión) o de otros medios (vía convalidación o subsanación).

Este trabajo parte de un concepto de nulidad procesal bastante asentado en la doctrina española, pero poco difundido en la doctrina nacional, que entiende a la nulidad como una técnica de protección y no como una condición intrínseca de un acto procesal ni como una sanción1. De ella se pueden derivar dos consecuencias que determinan el contenido de este trabajo: (a) Lo que protege un sistema de invalidez son ciertos valores especialmente valiosos para un sistema, normal, pero no exclusivamente,

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relacionados con las garantías procesales de rango constitucional y no las formas ni los requisitos procesales; y (b) La nulidad procesal no es más que una de las técnicas que sirve para hacer ineficaces los actos inválidos2.

2) La irregularidad como punto de partida
2. 1) Noción de irregularidad

El término irregularidad procesal es de uso habitual dentro de quienes se ocupan del tema de la invalidez procesal. Aunque con una base conceptual común, se ha utilizado principalmente de dos formas: como una categoría de actos que sufren defectos menores y como un género amplio en el que se incluye todo acto imperfecto, sea válido o no3.

La primera acepción es bastante recurrente, en especial entre quienes hacen un acercamiento tradicional al tema de la nulidad. Se emplea para hacer referencia a aquellos actos afectados por defectos que no inciden en la validez, aunque sí pueden producir otras consecuencias gravosas para el autor4. Se describe como una categoría de actos en que se engloban los defectos de menor gravedad, reservándose para los más graves la anulabilidad, la nulidad absoluta y, si es que cabe, la inexistencia.

La segunda forma de utilizar la palabra irregularidad es identificándola con todo acto defectuoso. Consistiría en un género en el que se englobaría a todas las actuaciones imperfectas, sean estas válidas o inválidas, siendo su única característica determinante la separación con un ideal de acto. Dentro de este género se podrían reconocer los actos meramente irregulares de los inválidos y, de admitirse como categoría, de los inexistentes5. En este trabajo se emplea el término en esta segunda acepción, por lo que cuando se habla de irregularidad se quiere denominar a aquella situación en la que hay una discordancia entre el acto realizado y el modelo normativo.

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2. 2) Características y consecuencias del juicio de regularidad

Desde un punto de vista lógico, el primer examen al que se somete cualquier acto procesal es relativo a su regularidad, es decir, de cumplimiento del modelo normativo al que se debe ceñir. Este juicio de regularidad tiene básicamente dos características que lo definen: (a) es meramente formal; y (b) es binario.

(a) El análisis que se debe efectuar al momento de determinar la regularidad de un acto es en sí formal, pues no supone ni requiere valoración alguna para determinar su resultado. Es una mera contraposición entre el acto y el modelo, que arrojará como resultado una constatación de si el acto en particular se adecua al patrón que debe seguir6.

(b) El juicio es binario, en el sentido que solo se pueden desprender dos resultados de él: la regularidad o irregularidad del acto. Si la correspondencia entre el modelo normativo y el acto analizado es completa, el acto se reputará regular, mientras que si se detectan desajustes, no lo será. No caben respuestas intermedias, sin perjuicio de que, a posteriori, se valore la gravedad del acto para determinar la validez del mismo.

Las consecuencias de este juicio son especialmente relevantes, pues la irregularidad es condición necesaria -aunque no suficiente- de la invalidez, lo que implica que: (a) no toda irregularidad generará invalidez; y (b) toda invalidez presupone una irregularidad.

(a) La primera de las implicancias es bastante obvia, ya que lo contrario equivaldría a un sistema formalista en extremo7. En este aspecto, si se constata la irregularidad del acto, habrá solo una consecuencia que consiste en que el acto irregular será sometido al análisis de relevancia del defecto que implica el juicio de validez, pudiendo resultar que el mismo sea válido o inválido según la valoración que en ese momento se haga. Siguiendo a Binder, se puede afirmar que lo que se produce cuando se detecta el desajuste entre el acto y el modelo es un aviso en el sistema acerca de la posible afectación de una garantía protegida por ella que provoca que el mismo sea sometido al análisis posterior ya no de conformidad con

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el modelo, sino de validez de acuerdo a los parámetros que establece cada ordenamiento8.

(b) La segunda consecuencia de lo afirmado resulta más controvertida en la doctrina. Que la invalidez tenga como presupuesto la irregularidad significa que todo acto procesal inválido debe ser previamente irregular y que, por lo tanto, todo acto regular es automáticamente válido, por lo que si el juicio de validez para el acto irregular es valorativo y separado del de regularidad, para el acto regular sería solo fáctico, pues se vería absorbido por este último, ya que, una vez constatada esta calidad, no cabría cuestionar la validez del acto, incluso si luego se detectara alguna afectación relevante para el mismo sistema9. Aunque una postura como la esbozada puede parecer repugnante a los criterios más básicos de justicia y de primacía de las garantías constitucionales10, el tema adquiere su justa dimensión y se explica cuando se deja de lado la idea de un modelo normativo constituido solo por normas procedimentales y se le concibe de forma más compleja, integrado, entre otros elementos, por las mismas garantías que inspiran al sistema, como se verá en el apartado siguiente.

En nuestro proceso civil, esto tiene expresión en el artículo 83 CPC, inciso primero, al establecer como requisito de la nulidad la existencia de "un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad". Una demostración de la reticencia del legislador entender como nulidad a casos en que no haya irregularidad son los incidentes especiales regulados en los artículos 79 y 80 CPC, que buscan dejar sin efecto actuaciones realizadas cuando hubo fuerza mayor o falta de emplazamiento por un hecho no imputable al notificado. En estos casos, se elude el término nulidad y se emplea el de "rescisión", para reflejar la excepcionalidad de estas situaciones en las que, privilegiando el ejercicio del derecho de defensa por sobre la seguridad jurídica, se produce ineficacia sin necesidad de un defecto procesal. Aunque en nuestro or-

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denamiento los efectos de ella y de la nulidad son los mismos, es relevante tener presente esta categoría, porque en ella, a diferencia de lo que ocurre en casos en los que hay invalidez como antecedente, es perfectamente concebible una vuelta atrás que no implique una repetición exacta de todo lo obrado11.

2.3. ) Modelo normativo que determina la regularidad de los actos
2.3. 1) Es un modelo procesal

Cada vez que se habla de un modelo normativo se está haciendo referencia a un ideal de acto que se encuentra plasmado en la ordenación procesal. Se trata del conjunto de presupuestos y requisitos que se exige para que una determinada actuación procesal se considere como regular, como ajustada al ordenamiento. La determinación de los elementos que configuran el modelo nace de la ponderación que el legislador hace de los fines que se proponen, las garantías que se deben preservar, la eficiencia del proceso y otros factores, esperablemente, basado en la experiencia y realidad cultural de la sociedad respectiva12, presumiendo que, con la configuración que se propone, se ven bien resguardados todos los intereses en juego13.

Este modelo o esquema, que se establece por el ordenamiento y que permite apreciar la regularidad del acto, es de carácter procesal. Es decir, está constituido por una serie de...

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