Causa nº 3779/2001 (Casación). Resolución nº 3779-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32037481

Causa nº 3779/2001 (Casación). Resolución nº 3779-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2003

JuezDomingo Yurac,Ricardo Gálvez,Srta. María Antonia Morales
Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Partes INVERSIONES VALMAR S.A.
Número de registrorec37792001-cor0-tri6050000-tip4
Fecha30 Junio 2003
Número de expediente3779-2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

PAGE 20

Santiago, treinta de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº3779-01 la contribuyente Inversiones Valmar S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó con mayor argumentos, la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar a la reclamación número 492 y desechó el reclamo contra las liquidaciones números 491, 494 y 496. El reclamo se dedujo contra las liquidaciones antes anotadas, giradas por IVA del mes de marzo del año 1993; impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, año tributario 1994; IVA del mes de septiembre del año 1994 e Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 precitado del texto legal, por el año tributario 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que dicho medio de impugnación se funda en primer lugar, en la causal del número 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que se hace consistir en que al decidir el fallo de segundo grado que la contribuyente ejecuta prestaciones de servicios informáticos, se le deja en la indefensión, por no haber sido éste argumento de las liquidaciones. Afirma que el órgano jurisdiccional, el tribunal tributario y, en consecuencia, la Corte, según los artículos 6 B Nº6 y 124 del Código Tributario sólo t ienen competencia legal para conocer y decidir acerca del reclamo de la liquidación, de modo que los fundamentos de esta última, en cuanto forman parte de ella circunscriben la esfera de jurisdicción tribunalicia. Sostiene, igualmente, que la resolución que recibió a prueba, al fijar los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, limitó la cuestión fáctica debatida a la necesidad de los gastos y a la conexión con el giro, sin aludir ni comprender a prestaciones de servicios de procesamiento automático de datos ni a ningún hecho que tenga que ver con el adecuado tratamiento del crédito en una empresa con giro múltiple;

    2. ) Que, en cuanto a la segunda causal de casación en la forma, el recurso señala que si, en defecto de lo que se acaba de decir, se estima la competencia tribunalicia, puesto entonces el fallo recurrido incurre en el vicio de ultra petita, en su modalidad de extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por las mismas razones ya explicadas. Añade que a la misma conclusión se llega si se estima a la liquidación como una demanda, cuanto si se la califica como un acto administrativo, pues en el primer caso se ha excedido la causa de pedir y, en el segundo, se ha excedido el motivo o causa del acto administrativo, y como dicho motivo o causa identifica la ontología y el ser de éste, se ha fallado respecto de un acto administrativo distinto de aquel que sí estaba sometido a la decisión del tribunal. Se basa en el número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil;

    3. ) Que, en cuanto al primer motivo de la casación formal, está establecida en los siguientes términos en el artículo mencionado por el contribuyente: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o.... Ello en lo que interesa para efectos del recurso. Que sea incompetente significa que no tiene competencia, y ésta se encuentra definida en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

      En la especie, el tribunal al que se debe ref erir el vicio no lo constituye el órgano jurisdiccional sino únicamente la Corte de Apelaciones respectiva, que es el tribunal que dictó la resolución que se ha recurrido. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones son los tribunales llamados naturalmente por la ley para conocer del asunto en segundo grado, conforme lo dispone el artículo 141 del Código Tributario, que establece que De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este Título, conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada.

      De este modo, los hechos en que se funda la causal no constituyen el vicio invocado, lo que queda aun más en claro cuando se advierte que los mismo hechos fundaron una segunda causal de nulidad formal;

    4. ) Que el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse: 4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio.... En estos autos, se ha hecho valer la segunda variante de esta causal la que, sin embargo, tampoco concurre, porque como aparece del propio texto que se acaba de transcribir, lo que se ha de reprochar a una sentencia es extenderla a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, en su sección dispositiva o resolutiva y no en la parte considerativa o meramente argumental, a menos en este último caso, que se trate de considerandos resolutivos, lo que no ocurre en la actual situación. En efecto, lo que claramente cuestiona el recurrente son fundamentos o razonamientos del tribunal, que se formularon para llegar a la decisión, pero que no constituyen la decisión propiamente tal.

      Finalmente cabe formular la misma consideración hecha en relación con la causal antes invocada, en orden a que es tal la falta de fundamento del recurso, que unos mismos hechos se los hace consistir en vicios de casación radicalmente diversos. En suma, los hechos alegados tampoco configuran el segundo de los motivos de casación invocados;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. ) Que el segundo medio de impugnación, en primer lugar, aclara que se deduce en relación con el fallo de segundo grado, en cuanto desecha la reclamación en lo pertinente a las liquidaciones 491 y 496. Luego indica que son hechos establecidos que la recurrente tiene un giro múltiple, consistente en inversiones en otras empresas y en prestaciones de servicios, conforme el motivo 13 del fallo de primer grado, reproducido y, por otro lado, realiza prestaciones de servicios de naturaleza informática.

      Agrega que el fallo yerra en derecho al calificar jurídicamente las actividades, que ellas no se encuentran gravadas con impuesto al valor agregado y que no son productoras de débito fiscal, lo que impediría conforme al artículo 23 números 1 y 2 del D.L.N., hacer uso de los créditos fiscales cuestionados. Afirma que si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • La muerte de la víctima con ocasión de un atentado sexual
    • Chile
    • Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Núm. 17-1, Enero 2010
    • 1 January 2010
    ...Así lo declaró la Corte Suprema en sentencia de 14 de noviembre de 2000, Rol Nº 2.860-00. 33 Sentencia de la Corte Suprema de 17 de enero de 2001, Rol Nº 2146-00. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 17 Nº 1 (2010) 180 La muerte de la víctima con ocasión de un atentado se......
1 artículos doctrinales
  • La muerte de la víctima con ocasión de un atentado sexual
    • Chile
    • Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Núm. 17-1, Enero 2010
    • 1 January 2010
    ...Así lo declaró la Corte Suprema en sentencia de 14 de noviembre de 2000, Rol Nº 2.860-00. 33 Sentencia de la Corte Suprema de 17 de enero de 2001, Rol Nº 2146-00. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 17 Nº 1 (2010) 180 La muerte de la víctima con ocasión de un atentado se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR