Causa nº 49911/2016 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736021997

Causa nº 49911/2016 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha30 Julio 2018
Número de registro49911-2016-25
Número de expediente49911/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES QUINTALI LIMITADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1350-2016

Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho.

Vistos: En estos autos rol N° 49.911-2016 sobre reclamo de Ilegalidad Municipal caratulados “Inversiones Quintalí Limitada con Municipalidad de Pudahuel”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo deducido.

Se trajo los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo de casación se acusa la infracción del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791 en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, toda vez que la sentencia impugnada estableció que el inmueble de su representada se encuentra afecto a una declaratoria de utilidad pública, en circunstancias que una correcta interpretación de la primera norma indicada permite arribar a la conclusión contraria, esto es, que el inmueble no posee dicha afectación.

Explica que del artículo transitorio antes referido fluye que en caso de que en los terrenos declarados – nuevamente- afectos a utilidad pública existieran anteproyectos aprobados y permisos de edificación, aquellos no se verían afectados por dicha declaratoria. Así, la tesis del sentenciador, es errónea, pues no considera los verdaderos efectos que causa una declaración de utilidad pública, que están claramente señalados en la letra b) del artículo 59 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece que en el terreno declarado de utilidad pública sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura, lo que es completamente distinto a lo que se autorizó a través del permiso de edificación concedido.

Agrega que la interpretación suscrita por la Municipalidad avalada por el fallo recurrido, en cuanto a que se afecta a los terrenos y no a los proyectos, es contraria a derecho, debido a que no se condice con los verdaderos efectos que causa el gravamen.

Continúa exponiendo que para determinar la verdadera intención o espíritu del artículo transitorio, se debe analizar la historia de su establecimiento. Así, la Ley Nº 20.791 tenía por objeto general el fijar un "ordenamiento más completo y preciso" en materia de urbanismo y, como objetivos particulares, el de aclarar la situación de las propiedades que quedaron con una afectación de utilidad pública y acotar el ámbito de las declaratorias a fin de no causar perjuicios económicos.

Así, luego de exponer ciertos párrafos de la discusión parlamentaria que constan en la historia fidedigna de la Ley Nº 20.791, concluye que la intención inicial del legislador fue revivir la totalidad de las declaratorias de utilidad pública que habían caducado por aplicación de las Leyes Nº 19.939 y N° 20.331, pero que por los nocivos efectos que ello produciría, se estimó que era necesario reguardar los derechos adquiridos en el "periodo intermedio", es decir, entre la caducidad y la vigencia de la Ley N°20.791, respecto de los inmuebles en los que se hubiesen aprobado anteproyectos y permisos de edificación.

Enfatiza que el verdadero sentido y espíritu del artículo transitorio en análisis, fue determinar que aquellos terrenos con proyectos y permisos de edificación aprobados, no se verían afectos, nuevamente, a la declaratoria de utilidad pública, toda vez que de lo contrario se afectarían derechos adquiridos que en forma expresa el legislador quiso proteger. Por consiguiente, sostiene, no se ajusta a la verdadera intención del legislador, la tesis sostenida por el sentenciador, esto es, que sólo los proyectos y permisos aprobados no se ven afectos a utilidad pública, dejando afectos los terrenos, puesto que tal declaratoria impide que se aumente el volumen de las construcciones, vulnerando los derechos del propietario.

Por otro lado, sostiene que es un hecho establecido en autos que el inmueble de su representada tiene destino habitacional en el plan regulador vigente, cuestión que se reflejó en el proyecto que se aprobó. Lo anterior es relevante, toda vez que la declaración de utilidad pública, al no tener su fundamento en que el terreno figure en el plan regulador comunal o plan regulador intercomunal, destinado a circulación, plaza o parques, determina que no proceda la expropiación que señala el artículo 59 bis de la Ley General de Urbanismo y Protección. E., como la única norma que resulta aplicable al inmueble de su representada es el artículo transitorio de la Ley Nº 20.791, necesariamente se debe concluir que no tiene derecho a indemnización por expropiación, en atención a que no es de los casos contemplados en los artículos 59 y 59 bis de la última ley antes referida, cuestión ilegal e inconstitucional.

Segundo

Que en el siguiente acápite se acusa la infracción del artículo 116, inciso penúltimo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esgrimiendo que, en armonía con lo señalado en el capítulo anterior, la vulneración de la citada norma se deriva, precisamente, del error de interpretación e infracción del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791, de cuyo tenor literal se desprende que las normas urbanísticas aplicables a un permiso de construcción son precisamente las vigentes a la fecha de su otorgamiento y que, por lo tanto, el terreno en el que éstos hayan sido aprobadas no se verían afectados por la declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo.

Explica que si bien el fallo recurrido señala que el proyecto y el permiso de edificación no se encuentran afectos a la declaratoria de utilidad pública, lo cierto es que al declarar que el terreno se encuentra afecto, tanto el proyecto como el permiso, por ser accesorios al inmueble, también se ven afectados, vulnerándose expresamente lo prescrito en el artículo 116 antes referido y el artículo transitorio de la Ley N° 20.791, que en forma expresa prescribe que se debe respetar la aplicación de la misma norma.

Tercero

Que en el siguiente apartado se denuncia la vulneración del artículo 582 del Código Civil, esgrimiendo que en la especie se afectan las facultades inherentes al derecho de propiedad de su representada, en lo que respecta a la facultad de disposición física y jurídica de su inmueble y, a consecuencia de ello, el resto de las facultades, es decir, de uso y de goce, debido a que el inmueble ha sido declarado, en forma ilegal, como sujeto a utilidad pública.

En consecuencia, sostiene que de acuerdo al fallo recurrido, dicha afectación no impediría a su representada desarrollar el proyecto habitacional y construir las casas, pero éstos, al quedar emplazadas en un inmueble afecto a utilidad pública, también quedarían sujetos al mismo gravamen, y por consiguiente, a una eventual expropiación.

Lo descrito anteriormente importa realizar una falsa e ilegal separación entre el permiso de edificación y el terreno sobre el que recae, que vulnera en su esencia el derecho de propiedad de su representada, toda vez que los proyectos y permisos de edificación se otorgan para ser ejecutados respecto de un terreno y, una vez ejecutados, pasan a formar parte de él. En consecuencia, tanto el proyecto aprobado como el permiso de construcción no existen ni pueden existir en forma separada al inmueble, puesto que ambos no son sino la expresión de la facultad de disposición jurídica y física del inmueble.

Enfatiza que no resulta ajustada a derecho la distinción y separación que realiza el sentenciador entre el proyecto y permiso en relación al inmueble en que inciden, resultando prístina la vulneración del artículo 582 del Código Civil y del artículo 1924 de la Constitución Política de la República.

Cuarto

Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, expone que de no haber incurrido en ellos se habría acogido el reclamo de ilegalidad.

Quinto

Que para el adecuado entendimiento del asunto jurídico planteado a través del presente arbitrio es importante tener presente el contexto del mismo. Estos autos se inician con la presentación del reclamo de ilegalidad por parte de la Sociedad de Inversiones Quintalí Ltda. en contra de la Municipalidad de Pudahuel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695, impugnando la resolución contenida en Ordinario N° 1300/0014 que rechazó el reclamo interpuesto en sede administrativa en contra del Oficio N°1400/0521 de la Dirección de Obras Municipales, que estableció, a juicio del actor, un gravamen ilegal respecto de la propiedad de su representada, al señalar que éste se encontraba afecto a una declaración de utilidad pública como parque intercomunal a partir del 29 de octubre de 2014, afectando el derecho adquirido para ejecutar un proyecto de construcción habitacional de 72 viviendas en 6 condominios que está en desarrollo y que fue aprobado por la propia Dirección de Obras Municipales.

Detalla que adquirió la propiedad...

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