Causa nº 22069/2016 (Casación). Resolución nº 566142 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650615625

Causa nº 22069/2016 (Casación). Resolución nº 566142 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G,Rosa Egnem S.,Egnem Concurre Al Rechazo Del Recurso Presente De Lo Casación Razonado En El Fondo El Teniendo Únicamente Hasta Fundamento Undécimo
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente22069/2016
Fecha04 Octubre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1307-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES E INMOBILIARIA LOS COLONOS LIMITADA CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Número de registro22069-2016-566142

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 22.069-2016, sobre recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Inversiones e Inmobiliaria Los Colonos Limitada con Dirección General de Aguas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó la reclamación. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que del estudio de estos antecedentes consta que en la presentación de fojas 320, que corresponde al escrito de interposición de los recursos que debe conocer esta Corte, sólo se contenía el arbitrio de casación en el fondo, pues a pesar que en la suma se anunciaba además un recurso de nulidad formal, éste no se contenía en el cuerpo del escrito, cuestión que fue soslayada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al proveer el libelo.

Advirtiendo tal defecto, este Tribunal devolvió los autos para que la Corte de Apelaciones proveyera como en derecho corresponde el mencionado escrito, cuestión que realizó erradamente, toda vez que permitió que el

0161772005150recurrente concordara la suma con el cuerpo del escrito permitiendo que aquel insertara en un nuevo libelo el recurso de casación en la forma, lo que es improcedente, pues el escrito que se pretendió concordar, aun cuando enunciaba una nulidad formal, lo cierto es que ésta no estaba contenida de modo alguno en el cuerpo del escrito, por lo que en la especie no se cumplía ninguna de las exigencias del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior es trascendente toda vez que si bien el recurrente pretendió subsanar la deficiencia antes anotada a través del escrito de fojas 343, aquello es improcedente no sólo a la luz de lo prevenido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil que impide realizar variaciones una vez que es interpuesto al arbitrio de casación, sino que además atenta en contra de lo prevenido en el artículo 770 del mismo cuerpo legal, toda vez que al presentarse íntegramente el recurso en estudio sólo en el escrito antes individualizado, ello se ha realizado en forma extemporánea.

Tercero

Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser acogido a tramitación. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto

Que en el primer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 160 del

0161772005150Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la sentencia no se pronunció conforme con el mérito del proceso, toda vez, que no se ponderaron por los sentenciadores todos los medios de prueba que fueron acompañados por su parte. En efecto, refiere que la sentencia prescinde del análisis de documentos relevantes que constan en el proceso seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas cuya copia autorizada fue acompañada en estos autos, a saber, informe de la Municipalidad de esa ciudad en que ésta reconocería haber realizado modificaciones al cauce con motivo de la construcción de casas aguas arriba de la ubicación del condominio perteneciente a su parte, declaración del Director Regional de Aguas de la Región de Los Lagos que reconoce no tener conocimiento de modificaciones en el cauce, e informe técnico de situación del suelo presentado por su parte. Puntualiza que en virtud de tales antecedentes los sentenciadores debieron asentar que su parte se encuentra ubicada en el sector en que se realizó la fiscalización y que efectivamente tiene un sistema de evacuación de aguas lluvias pero que, a diferencia de lo que expresa la Dirección General de Aguas, éstas no caen al estero Quebrada Honda, sino que se evacuan en un badén ubicado en calle Caupolicán construido por el referido ente edilicio...

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