Causa nº 16578/2014 (Other). Resolución nº 260443 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2014 - vLex Chile

Causa nº 16578/2014 (Other). Resolución nº 260443 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4803-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-64170-2009
Número de expediente16578/2014
Fecha04 Diciembre 2014
Número de registro16578-2014-260443
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES DE LA CERDA OLIVOS LIMITADA CON EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 16.578-2014 la demandada, Empresa Nacional de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Rancagua que revocó la de primer grado y en su lugar acogió la demanda de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas presentada por Inversiones de la Cerda Olivo Limitada y ordena al Conservador de Bienes Raíces de Rengo inscribir el solicitado por un caudal de 25 litros por segundo.

Estos autos se iniciaron por una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Inversiones de la Cerda Olivos Limitada al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la que se refiere a un derecho no inscrito, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes obtenidas de una vertiente sin nombre, ubicada en la comuna de Rengo, por un caudal de 25 litros por segundo, que han sido extraídas y utilizadas desde tiempos inmemoriales, libres de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho ajeno. ENDESA se opuso a dicha petición basada en que le causa perjuicios, pues su parte es titular de derechos de aprovechamiento en la cuenca del río Rapel, desde la cual la solicitante pretende regularizar los derechos a que alude, a la vez que alega que la interesada no reúne los requisitos previstos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

El sentenciador de primer grado decidió rechazar la acción intentada, pues el actor no acreditó que la alegada posesión de las aguas haya comenzado antes de la entrada en vigencia del Código de Aguas, esto es, el 29 de octubre de 1981. Apelada dicha determinación por la demandante una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó e hizo lugar a la solicitud de Inversiones de la Cerda Olivos Limitada, para lo cual tuvo presente que no es necesario que el regularizador haya estado personalmente haciendo uso del derecho de aprovechamiento de aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas y que, además, el recurrente agregó las inscripciones de dominio de sus antecesores hasta el año 1977, en el caso de una de las parcelas, y del año 1975 en los restantes, las que le permiten sumar al uso de las aguas del actor el que de ellas hicieron sus anteriores propietarios, en la misma forma y con los mismos requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

En contra de dicha determinación ENDESA interpuso recurso de nulidad sustancial, a cuyo respecto se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

Explica al respecto que la sentencia impugnada hace una aplicación extensiva de una norma especialísima como lo es el citado artículo segundo transitorio. En efecto, aduce que su redacción y su carácter transitorio la denotan como una norma de naturaleza excepcional y uso restrictivo aplicable solo a las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas estaban haciendo uso de ellas y cumplían los demás requisitos exigidos por la ley.

Sostiene que en la especie se ha verificado la indicada aplicación extensiva del artículo 2° transitorio toda vez que el usuario que ha solicitado la regularización de que se trata adquirió los predios recién en el año 1994, y por ende, sólo comenzó a hacer uso de las aguas en esa fecha, de lo que se sigue que no cumple con la exigencia de haber hecho uso de las mismas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas.

Añade que, en consecuencia, el solicitante no reúne los requisitos exigidos en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, toda vez que no utilizó las aguas personalmente por el plazo de 5 años que demanda la ley.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite acusa la errónea aplicación del artículo 717 del Código Civil, en cuanto se emplea respecto de un usuario y no de un poseedor, como lo exige la ley.

Acusa que la sentencia de segunda instancia incurre en este error al aplicar la agregación de posesiones contemplada en el mencionado artículo 717 a un usuario y no a un poseedor. Así, manifiesta que los sentenciadores confunden a un usuario de las aguas con un poseedor de las mismas y utilizan, a renglón seguido, las normas sobre la posesión contempladas en el Código Civil, aplicación que a su juicio vulnera los principios interpretativos establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial en su artículo 20.

Expresa que los falladores razonan sobre la base de la presunción del artículo 7 del Decreto Ley N° 2603, razonamiento errado en su opinión toda vez que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas es una norma especialísima de derecho estricto y de aplicación restrictiva.

Por último, asegura que la solicitante no era usuaria de las aguas a la entrada en vigencia del Código de Aguas.

TERCERO

Que enseguida reprocha la infracción de las normas que regulan la interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

En ese sentido arguye que los falladores, en contradicción con las citadas normas de interpretación, confunden las palabras “uso” (que se encuentra definida en el artículo 811 del Código Civil) con “posesión” (cuyo significado es posible hallar en el artículo 700 del Código Civil). Aduce que también desconocen el alcance de la expresión posesión definida en el artículo 20 del Código de Aguas y la confunden con la posesión establecida en el Código Civil, haciendo aplicable a su respecto una norma que nada tiene que ver con la naturaleza de la posesión del Código de Aguas, cual es el artículo 717 del Código Civil, que permite la agregación de posesiones para que ella conduzca a ganar el dominio por prescripción, cosa que en autos no procede, pues el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad.

Señala que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas es claro en su tenor literal al hablar de “uso” y de “usuarios” de las aguas, y no de posesión de las mismas, por lo que cabe emplear su definición legal y no otra.

CUARTO

Que al señalar la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo explica que de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría rechazado la solicitud de regularización.

QUINTO

Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que este proceso se origina por la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Inversiones de la Cerda Olivos Limitada. En su presentación la citada compañía, amparada en lo estatuido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, pide que se disponga la citada regularización respecto de un derecho no inscrito, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes obtenidas de una vertiente sin nombre, ubicada en la comuna de Rengo, por un caudal de 25 litros por segundo, que han sido extraídas y utilizadas desde tiempos inmemoriales, libres de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho ajeno, para regar los predios que componen el sector denominado actualmente “Proyecto de parcelación El Llano”, precisando que su parte las ha utilizado de manera ininterrumpida desde que adquirió los predios en comento en...

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