Causa nº 918/2014 (Otros). Resolución nº 176700 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522161198

Causa nº 918/2014 (Otros). Resolución nº 176700 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2014

JuezQuienes Fueron De Opinión De Rechazar El Presente Recurso De Casación En El Fondo,Será Objeto De Una Sub Inscripción,Pues Su Impulso Incoativo Por Regla General Es A Instancia De Parte Interesada. Tal Postulado Reconoce Como Exclusión
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha30 Julio 2014
Número de expediente918/2014
Número de registro918-2014-176700
Rol de ingreso en primera instanciaC-88-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES BENJAMIS SPA
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8479-2012

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 274 y siguientes, se hizo lugar a la presentación formulada por Inversiones Benjamín SPA, solo en cuanto se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que inscriba la cesión de derechos, incluyéndose su rectificación y complementación, respecto a bienes y/o derechos que no se encuentran afectados por embargos válidamente trabados, rechazándosela en lo demás; diligencia que se dispuso practicar por medio de ministro de fe competente; sin costas, por no haber sido el referido conservador vencido totalmente.

Apelada dicha sentencia por el solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 298.

En contra de la referida sentencia el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicar la inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de marzo de 2011, y de la que la rectifica y complementa datada el 25 de abril de mismo año, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en primer lugar, hace una exposición de hechos referida a la solicitud de inscripción de la escritura pública de fecha 23 de marzo de 2011, de cesión de derechos hereditarios y de derechos sobre inmuebles, que celebró con los señores G.T.C. y R.E.E., otorgada en la Notaría de Santiago servida por don I.T.A., la que concluye con la negativa a inscribirla por parte del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, porque entre la fechas de ingreso y de reingreso se inscribieron unos embargos que afectaban ciertos derechos materia de la cesión. Efectúa también un resumen pormenorizado de la historia posesoria de los derechos embargados.

    En segundo lugar, señala que los jueces del fondo conculcaron lo que disponen los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con lo previsto en los artículos 688, 686 y 648 del Código Civil, porque, en su concepto y en el caso concreto, se generaron las formas de tradición de que tratan las disposiciones mencionadas. También denuncia quebrantado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Agrega que si bien las cesiones correspondientes a los derechos hereditarios no requieren inscripción para su tradición, ya que se materializa de cualquiera de las formas a que alude el artículo 684 del Código Civil, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicó las inscripciones de aquellas anteriores a las de Inversiones Benjamín SPA, las que seguramente realizó por un acto de publicidad y de historia de la propiedad raíz, por lo que también debió efectuar las solicitadas. Lo anterior es de gran relevancia, ya que las inscripciones a que hacen referencia los derechos cedidos fueron objeto de embargos en el transcurso del ingreso de la escritura primitiva y del último reparo formulado, por lo que acceder al recurso permite que se pueda alegar, en la sede y tribunal correspondiente, la respectiva tercería por dichos derechos.

    Sostiene que atendido lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, no obstante haberse rechazado el día 13 de abril de 2011 la inscripción de la escritura, se anotó el título en el Repertorio para los efectos de su rectificación, lo que se hizo el día 25 de abril del 2011, rechazándosela nuevamente el 29 del mismo mes y año por haberse inscrito en el tiempo intermedio embargos que afectaban a ciertos derechos objeto de la cesión. Lo anterior no se ajusta a derecho, ya que al haber cumplido la escritura de rectificación y de complementación con los reparos, debe producir efectos retroactivos a la fecha de su anotación en el Repertorio, independientemente de los derechos que se hayan inscrito en dicho intervalo de tiempo; lo que se explicó al funcionario encargado, reingresándose la escritura para su inscripción el 11 de mayo de 2011, siendo rechazada por tercera vez dos días después, haciéndose alusión, nuevamente, a los embargos.

    Explica que los sentenciadores también erraron al entender que lo solicitado era el alzamiento o cesación de los embargos, según se desprende del considerando tercero de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segunda, porque nunca se pidió, solo la inscripción de la respectiva escritura pública de cesión de derechos. Por lo tanto, no se pretende discutir la existencia, validez u oponibilidad de los embargos, y menos su exclusión, ampliación, reducción, sustitución o cesación, lo que claramente se desprende de la naturaleza del procedimiento iniciado, así como también de la petición principal, cual es, la solicitud de inscripción por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de practicarla y no el alzamiento de los embargos, ya que, para ello, deben interponerse las tercerías respectivas en los tribunales que decretaron los embargos.

    En razón de lo anterior, la inscripción de la referida escritura pública no contradice lo dispuesto en el artículo 1464 número 3 del Código Civil, toda vez que la norma se refiere a la ilicitud del objeto -y consecuencialmente, a la nulidad absoluta-, por la enajenación de bienes embargados por decreto judicial, a menos que el acreedor o el juez consientan en ello. Así las cosas, dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, ya que la licitud del objeto como requisito de validez del contrato –y por consiguiente, que los bienes objeto del contrato no estén embargados por decreto judicial- debe concurrir al momento de su celebración, siendo su futura inscripción absolutamente independiente de la nulidad por dicha causal, pues al momento de la celebración del contrato los embargos no estaban inscritos.

    Añade que el Conservador de Bienes Raíces, en todo caso, tiene una postura concordante con la suya, pues informó que no tiene inconveniente para inscribir la escritura de fecha 23 de marzo de 2011, junto a la de rectificación y complementación datada el 25 de abril de 2011, manteniendo los embargos que se encuentran vigentes.

    Concluye que se cometió infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque al rechazarse lo solicitado se perjudica directamente a la solicitante, toda vez que entre la fecha de ingreso y de rechazo se practicaron embargos sobre los derechos cedidos, respecto de los cuales se pagó la suma total de UF 1.363, que, a la fecha de la escritura, equivalían a $29.380.000.- Así, al rechazarse la solicitud y confirmarse la sentencia de primera instancia no se permite alegar en la sede y tribunal correspondiente la respectiva tercería por dichos derechos, ya que al procederse a la inscripción, y como produce efectos retroactivos a la fecha de la anotación en el Repertorio, el verdadero dueño puede interponer la tercería de posesión en el juicio ejecutivo respectivo, toda vez que los embargos afectan a bienes que no se encuentran en el patrimonio del ejecutado. En consecuencia, si los sentenciadores hubieren dado correcta aplicación a las normas legales citadas habrían acogido la reclamación interpuesta en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, permitiendo al verdadero dueño interponer la tercería de posesión en el respectivo juicio ejecutivo.

    Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se determine que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago debe practicar la inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de marzo del 2011, y de la de rectificación y complementación datada el 25 de abril del mismo año, todo con costas;

  2. Que, preliminarmente, corresponde considerar que la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, introdujo significativas innovaciones al recurso de casación en el fondo, y, en lo que interesa, en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil sustituyó el requisito de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye...

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