Corte Suprema, 5 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1997. Sociedad de Inversiones Bahía Blanca Limitada / CB S.A. (amparo económico / Ley Nº 18.971) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228651414

Corte Suprema, 5 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1997. Sociedad de Inversiones Bahía Blanca Limitada / CB S.A. (amparo económico / Ley Nº 18.971)

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Sobre errores de la Administración, que no pueden jurídicamente hacerse recaer en los destinatarios de sus actos, la jurisprudencia es más que uniforme y abundante: véase ya en 1981, Mitsui Chilena, t. 78, 2.5, 83-90, y todos los casos referentes a invalidaciones, v. gr., últimamente, Gallardo Muñoz en esta misma Revista, tomo y sección, pp. 252-259, y nota al pie de la misma página.

Sobre dictámenes de CGR y erradas interpretaciones de la ley, vid. entre otros, en esta Revista, Reyes Hernández, t. 87 (1990) 2.5, 172-178; Soc. Chilena de derechos de autor, t. 88 (1991) 2.5, 1-3; Lathrop Zavala, idem 310-315; Varas Guzmán, t. 89 (1992) 2.5, 1-4; Duarte Serrano, t. 90 (1993) 2.5, 9-12, etc.Page 221

LA CORTE

Vistos:

Se elimina el párrafo segundo del considerando VI y los fundamentos VII al IX del fallo en alzada, se lo reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que de los antecedentes expuestos precedentemente se desprende que el amparo impetrado en autos se funda en que la resolución impugnada habría transgre-

    Sobre amparo económico vid. en este cuatrimestre, Recoval Ltda. (Corte de Apelaciones de Santiago, 12.12.1997, rol 3964-97, confirmada por la Corte Suprema el 7.1.1998, Rol 4481-97) amparo económico deducido por esta sociedad de recaudación y cobranza de valores en razón de haberle negado la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la autorización para contratar con las Administradoras (AFP) tal recaudación y cobranza; dicha entidad fiscalizadora negó la petición en razón de no dedicarse la requirente a dicho rubro solamente sino a otros, como la imprenta, y no haberse enterado íntegramente el capital social ni tener una infraestructura adecuada. Es de hacer notar que la regulación para autorizar esta actividad no emana de la ley (como lo exige la Constitución, art. 19 Nº 21 inciso 1º) sino de un simple decreto supremo (Nº 57,

    D. Of. de 21.3.1990 / Trabajo y Previsión Social), y conforme a este acto administrativo, el Superintendente denegó la autorización; ello -según la recurrente- violaba la Constitución al infringir la denegatoria la disposición aludida. La infracción aparece obvia, en verdad, pues no habiendo la ley expresado nada sobre el tema, y siendo las AFP entidades privadas, pueden contratar conforme a la autonomía de su voluntad; aquí el Presidente de la República, sin que norma alguna del ordenamiento se lo atribuya -puesto que ni siquiera cabría tal atribución (vid. v. gr. art. 61 inciso 2º) pues está prohibida por la Constitución- y en ausencia de toda competencia (art. incisos y CP), entra a darle competencia a la Superintendencia en tal materia y a regular por decreto el ejercicio de actividades económicas, e incluso -ya el colmo- otorgarle discrecionalidad para decidir (véase art. 54 del DS 57/90 cit.). El Tribunal de la instancia sin advertir la exigencia de tener que existir ley que regule el ejercicio del derecho, desecha la pretensión por cuanto estima que son razonables las exigencias planteadas por la autoridad y que ellas no implican "discriminación", ni importan arbitrariedad o ilegalidad; hay, como se ve, una confusión patente con la acción de protección, que queda aún más de manifiesto al invocar la sentencia -nada menos que en su parte decisoria- el art. 20 de la Constitución, y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, y sobre lo cual el tribunal de alzada no expresó palabra.

    También, pero referido al amparo a la vulneración del art. 19 Nº 21, inciso 2º de la Constitución, vid. Publicaciones Técnicas S.A. (Corte de Apelaciones de Santiago, 4.9.1997 rol 2410-97, confirmada por la Corte Suprema el 6.10.1997, rol 3090-97, revocando la condena en costas al recurrente), caso en el cual se denuncia a la "Empresa Periodística La Nación S.A." por formar una empresa ("Anfitrión S.A.") con el objeto de prestar servicios de información y computación con leyes y decretos publicados en el Diario Oficial, su reglamentación administrativa y jurisprudencia judicial, objeto social, que excede su estatuto de empresa estatal y que le prohíbe la Constitución, desde que ésta exige ley específica, de quórum calificado, y objeto social expresamente precisado por el legislador; esta empresa privada creada por la empresa estatal a través de una escritura pública (18.12.1996, extracto publicado en el D. Of. el 26.12.96), invade el campo privado vulnerando el art. 1921 inciso de la CP, el principio de subsidiariedad, el de especialidad de las personas jurídicas, y el de orden público económico en su integridad que la Carta Fundamental ha estructurado para asegurar la primacía de la persona humana. La Corte rechazará el amparo argumentando que si bien La Nación S.A. no integra la Administración del Estado, pertenece mayoritariamente al Fisco (69,3%), y a través de ella, el Estado participa en actividades empresariales debiendo cumplir al efecto con lo dispuesto por el art. 1921 de la CP; pero ello se cumpliría si se atiende a su Disposición Quinta Transitoria, haciéndose notar que del propio estatuto de la empresa periodística aparece que puede efectuar cualquiera otra publicación, como sería el difundir por medios computacionales la información de que dispone en sus bases de datos o archivos. En verdad, el punto en discusión estaba en esto, precisamente: si la actividad de la nueva sociedad (Anfitrión S.A.) era sólo difundir esa información o bien le agregaba otra actividad y que no decía relación alguna con el objeto social de La Nación S.A., como entregar información sobre jurisprudencia, sea administrativa, sea jurisdiccional; pero sobre ello el tribunal pasó de largo, lamentablemente, como pasara años atrás en Armat S.A., ante la actividad empresarial de todo un órgano fiscal como la Casa de Moneda (esta Revista, t. 89 (1992) 2.5, 201-206).

    Finalmente, en Universidad Mariscal Sucre (Corte de Apelaciones de Santiago, 2.9.1997, rol 2344-97, confirmada por la Corte Suprema el 17.11.1997, Rol 3117-97) se rechaza el amparo deducido por la recurrente agraviada por los acuerdos del Consejo Superior de Educación que ampliaba el plazo de acreditación por un período de cinco años y suspendía el ingreso de nuevos alumnos a todas sus carreras; tal rechazo lo funda el Tribunal en el hecho que lo reclamado por esa vía procesal en el caso concreto "no se compadece con la finalidad propia del amparo económico", puesto que la educación universitaria privada "no puede considerarse como una simple actividad económica", si se advierte que la recurrente es una corporación privada sin fines de lucro (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema).Page 222dido lo dispuesto en el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política en cuanto al declarar la caducidad de las resoluciones que autorizaron a Pesquera Colomba S.A. para desarrollar actividades pesqueras, rechazando la reclamación interpuesta contra las resoluciones que contenían la misma declaración, prohíbe el desarrollo de una actividad económica lícita con infracción al estatuto jurídico por el que se rige;

  2. ) Que, por lo tanto, como el artículo 1º de la Ley Nº 18.971, que establece el recurso de amparo económico, protege de este modo a la garantía reconocida en el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución, esto es, el libre desarrollo de la actividad empresarial que se conforma a "las normas legales que la regulen", es indispensable determinar, en primer término, cuál es el estatuto jurídico que regula la actividad empresarial que se habría impedido por el acto impugnado; y luego si, en el caso de autos, se ha ajustado a ese ordenamiento la autoridad que emitió tal acto, considerándose las circunstancias que han concurrido en su dictación;

  3. ) Que, específicamente, es la Ley de Pesca la que regula la actividad de la recurrente, ley que en su artículo 1º deja sometidas a sus disposiciones "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en la áreas adyacentes a esta última"; y en la letra b) del artículo 143 otorga a la autoridad administrativa la potestad para declarar la caducidad de las autorizaciones de pesca cuando los interesados no dan inicio a las operaciones correspondientes en los dos años siguientes a éstas;

  4. ) Que, sin embargo, la misma ley considera una situación especial en sus artículos transitorios: en el 1º declaró, a contar del 26 de septiembre de 1991, fecha de publicación de la Ley Nº 19.080, modificatoria de la Ley de Pesca, a diversas unidades de pesquería en estado de plena explotación respecto de ciertas zonas, por lo que...

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