Ley núm. 19454, publicada el 08 de Mayo de 1996. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.020 SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470686562

Ley núm. 19454, publicada el 08 de Mayo de 1996. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.020 SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.020 SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.020:

  1. En el artículo 1°, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.".

  2. En el artículo 2°:

    1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

      "Artículo 2°.- Serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.".

    2. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

      "Respecto de los menores de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.".

  3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, después de la expresión "el menor", las dos veces que aparece, las palabras "o el inválido".

  4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente:

    "Este beneficio durará tres años.".

  5. En el artículo 9°:

    1. En el inciso primero, sustitúyese la frase inicial: "El derecho al subsidio", por "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, el derecho al subsidio".

    2. En el inciso primero, suprímese la frase final "salvo el caso previsto en el inciso segundo del artículo 5°." y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto (.).

    3. Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "Si se extinguiere por cumplimiento de los 18 años de edad, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se encuentre vigente el plazo de tres años de duración del subsidio.".

Artículo 2°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1996, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice conceder, durante ese año, hasta un total de 140.000 nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han establecido en conformidad a las leyes N°s. 18.020 y 18.611. En el o en los decretos mencionados, se fijará el número máximo de beneficios adicionales asignados a cada región.

En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere este artículo, regirán las modalidades establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en lo que fuere pertinente. Para tales efectos, los intendentes, dentro de 15 días contados desde la total tramitación del o de los decretos respectivos, mediante resolución, distribuirán dentro de su región, el número de nuevos subsidios a conceder en virtud de este artículo.

Artículo 3°

Concédese, a contar del 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley, un reajuste extraordinario del 5% a las pensiones mínimas de la ley N° 15.386, que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que se refiere el decreto ley N° 3.360, de 1980.

El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los reajustes automáticos que procedan de acuerdo con el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y con el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.

Artículo 4°

Concédese, por una sola vez en el año 1996, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas de los artículos 24, 26 y 27...

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