Decreto Ley 2312 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 1.606, DE 1976, QUE REEMPLAZO EL TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y A OTRAS DISPOSICIONES LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248308474

Decreto Ley 2312 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 1.606, DE 1976, QUE REEMPLAZO EL TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y A OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 1.606, DE 1976, QUE REEMPLAZO EL TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y A OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

Núm. 2.312.- Santiago, 10 de Agosto de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 1.606, de 1976, que reemplazó el texto del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

  1. - Agréganse los siguientes incisos al artículo 3°:

    "Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.

    En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios".

  2. - Agrégase a la letra e) del artículo 9°, el siguiente inciso final:

    "Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas combustible, energía eléctrica y telefónicos, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación."

  3. - Reemplázase el N° 1 de la letra A) del artículo 12 por el siguiente:

    "N° 1.- Los vehículos motorizados usados afectos al impuesto especial establecido en el Título III de esta ley, excepto en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 41."

  4. - Derógase el N° 2, de la letra A) del artículo 12.

  5. - Derógase el N° 2, de la letra B) del artículo 12.

  6. - Reemplázanse los N°s 4, 5 y 6, de la letra B) del artículo 12, por los siguientes:

    "4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros;"

    "5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que lo sustituya;"

    "6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies se encuentren exentas de derechos aduaneros;".

  7. - Reemplázase el N° 2, del artículo 13, por el siguiente:

    "2.- Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;".

  8. - Reemplázase el N° 3, del artículo 13, por el siguiente:

    "3.- Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros;".

  9. - Reemplázase el inciso final del artículo 15 por el siguiente:

    "No formarán parte de la base imponible el impuesto de este Título, los de los Párrafos 1° y 3° del Título III, el establecido en el decreto ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación." 10.- En la letra e) del artículo 16, sustitúyese la coma (,) colocada a continuación de la expresión "servicios y demás prestaciones que se efectúen", por un punto y derógase la expresión "aunque versen sobre especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos."

    1. - Agrégase el siguiente N° 4 al artículo 23:

      "N° 4.- No darán derecho a crédito las importaciones y adquisiciones de automóviles, statión wagons y similares, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda." 12.- Deróganse las letras h) e i) del artículo 37, quedando las actuales letras j), k) y l) de este precepto con las letras h), i) y j) del mismo, respectivamente.

    2. - Derogase el artículo 40.

    3. - Introdúcense al artículo 41 las siguientes modificaciones:

      1) Derógase su inciso segundo, y

      2) Agrégase el siguiente inciso final:

      "Los comerciantes de vehículos motorizados usados tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo que les corresponde pagar por la venta de cada vehículo, el tributo establecido en el inciso primero, pagado por ellos en la adquisición del mismo. Dicho impuesto a rebajar podrá reajustarse cuando proceda en la forma establecida para los remanentes de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado.".

    4. - Reemplázase el título del Párrafo 3° del Título III por el siguiente:

      "Del impuesto adicional a las bebidas analcohólicas y productos similares.".

    5. - Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45 del Párrafo 3° del Título III por los siguientes:

      "Artículo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con tasa del 15% que se aplicará sobre la...

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