Decreto núm. 938, publicado el 09 de Noviembre de 1977. INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690858

Decreto núm. 938, publicado el 09 de Noviembre de 1977. INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA

Santiago, 10 de Octubre de l977.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 938.- Vistos: el artículo 3º, letra i), del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, y lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada (DL.

MM.) en oficio reservado Nº 6.490/4, de 26 de Agosto de 1977,

Decreto:

Modifícase el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República (7-51/4), aprobado por decreto supremo (M) Nº 1.340 bis, de 14 de Junio de 1941, en la forma que se indica:

  1. Reemplázase la denominación del Capítulo XIX y los artículos 156 a 162, inclusive, por los siguientes, agregándose los subtítulos que en cada caso se indican:

    "CAPITULO XIX

    "INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS EN LOS "SINIESTROS. INVESTIGACIONES SUMARIAS. CONSTITUCION "DE CORTES MARITIMAS.

    "I.- NORMAS DE COMPETENCIA

    " Art. 156.- Cuando a una nave le ocurra un "siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, "varamiento, colisión u otra clase de accidente, será "competente, para todos los efectos legales

    "administrativos derivados del siniestro, la Autoridad "Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.

    " Si el siniestro ocurriere en alta mar, será "competente, para los mismos efectos, la Autoridad "Marítima del primer puerto a que arribe la nave "afectada y, en caso de pérdida total, la del puerto de "desembarque de los náufragos o del lugar que señale "el Director del Litoral y de Marina Mercante.

    " Si el siniestro consistiere en el "desaparecimiento total de la nave y de su dotación, "será competente, para los mismos efectos, la Autoridad "Marítima del puerto de matrícula o la del lugar que "señale el Director del Litoral y de Marina Mercante.

    " Art. 156 bis.- La Investigación Sumaria "Administrativa que procediere con motivo de un "siniestro será substanciada por el Fiscal que la "Autoridad Marítima competente designe o el Oficial que "el Director del Litoral y de Marina Mercante designe "especialmente al efecto.

    "II.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

    " Art. 157.- La Autoridad Marítima competente, al "tomar conocimiento "de que a una nave le ha ocurrido un siniestro, "dispondrá las medidas pertinentes para que, con la "debida urgencia, se le preste el auxilio necesario "por aquellas naves que se encuentren en sus cercanías "o por las que estén en condiciones de zarpar desde "el puerto. Estas medidas sólo se adoptarán en el caso "de encontrarse en peligro inminente las vidas de la "dotación y pasajeros. No existiendo tal peligro o "habiendo cesado...

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