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Ley núm. 18576, publicada el 27 de Noviembre de 1986. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

  1. Agrégase el siguiente artículo 20:

    "Artículo 20.- Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que perciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

    Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.

    En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.

    La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.".

  2. Reemplázanse los N°s. 2) y 3) del artículo 31 bis por los siguientes:

    "2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83, N° 8, y 84, N°s 5 y 6. En caso alguno, podrán realizar operaciones de arbitrajes de monedas extranjeras.

    3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a límites contemplados en el artículo 84, N°s 1, 2 y 4 y a las normas del artículo 85. Sin embargo, tales disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.".

  3. Refúndense el inciso segundo del artículo 43 y el artículo 44, con la siguiente redacción:

    "Artículo 44.- El gerente o quien haga sus veces, deberá poner en conocimiento del directorio, en cada sesión ordinaria que celebre, todos los créditos concedidos desde la reunión anterior, con los antecedentes que los justifiquen y demás informaciones que solicite el directorio.

    En la misma oportunidad, deberá dar cuenta de toda adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles, acciones y valores mobiliarios.".

  4. Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:

    "Artículo 45.- Los bancos deberán informar a la Superintendencia cada vez que otorguen a una misma persona natural o jurídica créditos que sobrepasen el 5% de su capital pagado y reservas.

    La Superintendencia determinará, mediante normas de carácter general, la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a esta obligación.".

  5. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- Los dineros sobre que versen las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas.

    A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Servicio de Tesorerías o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley N° 3.500, de 1980.

    El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por el tiempo necesario para darles el correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables.".

  6. Agrégase al artículo 65, N° 2, el siguiente inciso:

    "Para este efecto, se considerará aporte en efectivo la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operación."

  7. Agrégase el siguiente inciso al N° 10) del artículo 65:

    "Asimismo, es imcompatible el cargo de director de un banco con el de director, gerente o administrador de más de seis sociedades, sean éstas comerciales, agrícolas o mineras.".

  8. Agrégase al artículo 65 el siguiente N° 18):

    "18) Por exigirlo el interés nacional, ninguna persona podrá adquirir, directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido autorización de la Superintendencia. Los bancos no inscribirán estas acciones en el Registro de Accionistas, a menos que cuenten con dicha resolución favorable.

    La Superintendencia sólo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, cuando el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

  9. Que sea un fallido no rehabilitado;

  10. Que haya sido condenado o se encuentre procesado por delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con la administración de una institución financiera;

  11. Que se encuentre en estado de insolvencia;

  12. Que registre protestos de documentos, no aclarados, en los últimos cinco años en números o cantidad considerable;

  13. Que haya sido, en los últimos 15 años, director o gerente, o bien, accionista principal, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido declarada en liquidación forzosa o sometida a administración provisional respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un término inferior a un año.

    Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas principales o de sus administradores que hayan tenido esa calidad durante los dos años anteriores a la adquisición de las acciones.

    La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente.".

  14. Intercálase el siguiente inciso 3° en el artículo 75, pasando el inciso 3° a ser 4°:

    "Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 o la proporción que fija el artículo 81, salvo que se trate de dividendos obligatorios fijados por la ley.".

  15. Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:

    "Artículo 76.- Los bancos no podrán repartir dividendos provisorios.".

  16. Reemplázase el artículo 77 por el siguiente:

    "Artículo 77.- Los directores o gerentes de un banco que propongan el pago de dividendos en contravención a las normas de este Título, serán solidariamente responsables de la devolución del importe del dividendo repartido en tales condiciones.".

  17. Agrégase el siguiente artículo 80 bis:

    "Artículo 80 bis.- Los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberá mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente el depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta institución o el Servicio de Tesorerías, con plazos de vencimiento no superiores a 90 días. Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del Título XV.

    Para los efectos de este artículo:

  18. Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a treinta días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento.

  19. Los préstamos que el banco haya recibido de otro se considerarán siempre como obligaciones a plazo.

    Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso primero no estarán sujetos a la obligación de encaje prevista en el artículo 78; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán para constituirlo.

    Los títulos que conformen la reserva técnica no serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni...

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