Decreto Ley 2099 - INTRODUCE DISTINTAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248312022

Decreto Ley 2099 - INTRODUCE DISTINTAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE DISTINTAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

Núm. 2.099.- Santiago, 6 de Enero de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - La conveniencia de propender a la uniformidad de la legislación aplicable a las instituciones financieras, en cuanto a la naturaleza de las operaciones que pueden efectuar y requisitos que deben cumplir, como asimismo, al régimen de propiedad de las acciones bancarias.

  2. - La necesidad de perfeccionar las normas relativas a la fiscalización de las operaciones realizadas por las instituciones financieras y a la publicidad de sus informes de auditoría y de sus estados financieros, así como las disposiciones relativas a los límites de colocaciones de las entidades financieras, a fin de atenuar al máximo sus riesgos y evitar la concentración del uso de los recursos crediticios.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:

  1. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 26, la palabra "empresa" por la expresión "institución financiera".

  2. Agrégase el siguiente artículo 26 bis a continuación del 26:

    "Artículo 26 bis.- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de instituciones financieras que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo".

    "La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal".

  3. Reemplázase el artículo 65, N° 5, por el siguiente:

    "5) En las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente y podrá acumular sus votos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que estime conveniente y se proclamará elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de personas que haya que elegir".

  4. Suprímese en el artículo 65, N° 16, las palabras "que ejerzan sus funciones fuera de la provincia de Santiago".

  5. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:

    "Artículo 68.- Para abrir oficina en Santiago o Valparaíso deberá el banco contar con el capital pagado y reservas mínimos que se exigen para dichas provincias".

  6. Reemplázanse los Nos. 1) y 2) del artículo 78 por los siguientes:

    "1) Por sus depósitos exigibles a la vista, el 10%.

    "2) Por sus depósitos exigibles a plazo, el 4%.

  7. Suprímense en el artículo 83, N° 2, las palabras "con vencimientos que no excedan de un año".

  8. Suprímense en el artículo 83, N° 3, las palabras "con vencimientos que no excedan de un año, contado desde la fecha de su descuento".

  9. Reemplázase en el artículo 83, N° 8, las palabras "el Superintendente" por "el Banco Central".

  10. Reemplázanse en el N° 3 bis del artículo 83 las palabras "los artículos pertinentes del" por la palabra "el", y agrégase a dicho número la siguiente frase:

    "Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establece el artículo 84, Nos. 1 y 7".

  11. Modifícase el artículo 84, N° 1, en la siguiente forma: Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

    "Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 10% de su capital pagado y reservas si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados por garantías reales de un valor igual o superior a dicho exceso. No se considerarán para los efectos de este artículo las garantías constituidas sobre letras de cambio, libranzas o pagarés comerciales".

    Agrégase el siguiente inciso a continuación del penúltimo:

    "La Superintendencia podrá establecer normas sobre la valorización de las garantías para los efectos de este artículo".

  12. Agrégase al artículo 84, N° 8, entre las palabras "adquirir" y "mercaderías", las palabras "acciones de sociedades en comandita", seguidas de una coma.

  13. Reemplázase el Título XII por el siguiente:

    "Título XII. De las operaciones hipotecarias.

    "Artículo 86.- El Banco del Estado, los bancos comerciales y los bancos de fomento podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras hipotecarias por igual monto que aquéllos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados.

    "Las letras hipotecarias deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades de fomento o en moneda extranjera. Estas últimas, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.

    "Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

    1. - Emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor.

    2. - Recaudar las cuotas que deban pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito.

    3. - Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par.

    4. - Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena."

    "Artículo 87.- Corresponderá al Consejo Monetario:

    1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito.

    2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión."

    "Artículo 88.- El producto de los préstamos en letras hipotecarias que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él."

    "Artículo 89.- Las letras de crédito se emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda.

    "Las obligaciones hipotecarias o letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora."

    "Artículo 90.- Las personas que contrataren préstamos en letras de crédito sobre hipotecas se obligarán a pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que comprenderán la amortización, el interés y la comisión.

    "El no pago de todo o parte de una obligación en letras hipotecarias dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor el máximo de interés que la ley permita estipular al momento del pago efectivo." "Artículo 91.- Los bancos no podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.

    "Toda letra de crédito que emitan se anotará en un Registro que deberá llevar la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Superintendente podrá delegar esta función en las Oficinas del Banco Central de Chile o en las Tesorerías Comunales cuando se trate de bancos sin oficina en Santiago.

    "Las inscripciones en el Registro se harán con la presentación de una copia autorizada de los documentos en que conste la obligación hipotecaria, por una cantidad igual al valor nominal de las letras. Se hará constar el hecho de haberse registrado la letra mediante la aposición de un sello oficial."

Artículo 92

El banco pagará en las épocas fijadas la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.

"En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada período, se determinarán a la suerte en el período anterior.

"Todo sorteo o incineración de letras hipotecarias deberá ser realizado ante notario.

"Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajustes o intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras nominativas, se alegare por éste pérdida de la misma letra cuya amortización o intereses se cobraren.

"Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desde el día señalado para su amortización." "Artículo 93.-...

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