Introduccion al Derecho Procesal del Trabajo - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo IV. Derecho Individual de Trabajo (Continuación) y Derecho Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 319152963

Introduccion al Derecho Procesal del Trabajo

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica
Páginas245-276

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Capítulo X

INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

1.0. CONFLICTOS JURÍDICOS Y DE INTERESES

Si hemos de hacer una introducción al Derecho Procesal del Trabajo, necesariamente tenemos que detenernos en el punto de arranque que da origen a la normativa, esto es, en los conflictos laborales.

Sabemos que los conflictos laborales pueden ser individuales y colectivos, jurídicos y de intereses. No siempre en la historia del Derecho Procesal del Trabajo y en la historia del Derecho del Trabajo ha estado clara esta distinción, que doctrinariamente es bastante prístina.

Los conflictos colectivos jurídicos son las controversias entre las partes y que dicen relación con la aplicación o interpretación de la norma jurídica vigente, con la aplicación o interpretación del derecho que rige; en tanto los conflictos colectivos de intereses son aquellos que dicen relación con el establecimiento, novación o modificación de un contrato colectivo. En esta forma, pues, en tanto el conflicto laboral jurídico requiere necesariamente de un ente, un poder jurisdiccional que declare e interprete la norma, los conflictos de intereses están regulados por las normas sobre negociación colectiva que dan origen a ello.

Esto a la luz de los principios está perfectamente claro, sin embargo, en la historia del Derecho del Trabajo no lo ha estado. Ha sido clara la jurisprudencia chilena, nuestra Corte Suprema, durante la larga vigencia de las normas con-

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tenidas en el Código del Trabajo de 1931, referentes a conflictos colectivos del trabajo, Juntas de Conciliación y Arbitraje, siempre se declaró incompetente para conocer cualquier queja o de cualquier recurso interpuesto en contra de las Juntas de Conciliación o interpuesto en contra de algún Tribunal Arbitral. Con motivo de la dictación de los Decretos Leyes Nos 2.756 y 2.758, que conformaron el Plan Laboral, de 1979, este problema quedó latente en cuanto a su discusión. Lo resolvió nuevamente la Corte Suprema en un fallo de 31 de noviembre de 1985, pronunciándose sobre un recurso de queja interpuesto en contra de una resolución emitido por una Corte Arbitral y el criterio del fallo fue coincidente con lo que nuestra Corte Suprema siempre había sustentado, declarando carecer de jurisdicción sobre tal organismo.

El tribunal arbitral no está conociendo de una causa civil o criminal, no está aplicando o interpretando derecho vigente, sino que está dictando las normas que habrán de regir a las partes en lo futuro. Como tal, este laudo de ese juez árbitro es homologable al acto legislativo. Esa Corte Arbitral, regulada por nuestro Código no interpreta derecho, sino crea derecho. Se llamará árbitro, pero no es de esos árbitros homologables a los que regula el Código Orgánico de Tribunales, sino que es un árbitro cuya función es eminentemente normativa, productora de las normas que habrán que regir a las partes en lo futuro.

El conflicto colectivo jurídico, señalan Bayón y Pérez, “puede versar sobre la discusión de una norma de derecho preexistente, o sea, sobre el derecho subjetivo que para cada parte del contrato derive de esa norma”.11 G. Bayón Chacón y E. Pérez Botija, Manual de Derecho del Trabajo,

2ª ed., Madrid, 1958, pág. 441.

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Concluyen los citados autores: “Lo que en verdad diferencia unos y otros tipos de conflictos es que en ellos se discuta una norma ya vigente o se trate de crear una norma distinta de la vigente”.2Obviamente el laudo arbitral no resuelve un problema jurídico, puesto que él no tiene por objeto interpretar normas jurídicas preexistentes que hubieren motivado un conflicto jurídico entre partes.

El laudo arbitral tiene por objeto suplir la falta de acuerdo entre las partes, y señalar la normativa futura, con arreglo a la cual se regularán las relaciones entre las partes.3-4

La Corte Suprema, en fallo de 22 de agosto de 1947, después de analizar en sus considerandos 1º y 2º el contenido de un conflicto colectivo de trabajo y la naturaleza de

2Manual de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 442.

3En torno a la naturaleza jurídica del laudo Ernesto Krateschin expresa: “Cuando se admite el arbitraje obligatorio surge la cuestión de saber cuál es la naturaleza jurídica del laudo arbitral. Es evidente que el laudo arbitral dictado en un conflicto colectivo de trabajo o de intereses no tiene la misma naturaleza que el laudo arbitral en un conflicto individual o colectivo de derecho. No se trata de un acto jurisdiccional, pues generalmente no hay derecho estatuido con anterioridad al conflicto, sino que éste precisamente tiene por objeto una regulación nueva o complementaria que debe crearse para lo futuro. El laudo arbitral en los conflictos de trabajo se acerca, como la misma convención colectiva, al acto legislativo. Tratado de Derecho del Trabajo, ob. cit., t. 2º, pág. 1014.

4El profesor Francisco Walker Linares nos recuerda: “No procede el recurso de queja en contra de los fallos de los Tribunales Arbitrales. Así lo declaró la Corte Suprema en noviembre de 1940, al rechazar el recurso de queja de los fabricantes de pan de Santiago en contra del árbitro Sr. Jiménez; los recurrentes se fundaron en que los Tribunales Arbitrales son, de acuerdo a la denominación del Libro IV del Código del Trabajo, que a ellos se refiere, Tribunales del Trabajo y como tales sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema. Nociones de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 373.

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las Juntas de Conciliación y de los Tribunales Arbitrales, concluyó en su considerando 3º:

“Que de lo expuesto precedentemente fluye en forma indiscutible que la función de los Tribunales Arbitrales que entren a conocer de conflictos del trabajo, no es la de juzgar causas civiles o criminales; y que, por consiguiente, no pueden ser estimados incluidos entre los Tribunales de Justicia a que se refieren los artículos 80 y 86 inc. de la Constitución Política del Estado y 1º y 54 inc. 1º del Código Orgánico de Tribunales, y respecto de los cuales corresponde a esta Corte ejercer superintendencia o jurisdicción directiva, correccional, disciplinaria y económica”.

En tal virtud se resolvió: “que esta Corte es incompetente para conocer del presente recurso de queja”.51.1. JURISDICCIÓN DEL TRABAJO

Alonso García dice que está constituida por:

“El conjunto de normas que regulan los órganos y procedimientos encaminados a hacer efectivas las pretensiones amparadas en una relación de trabajo. Su carácter jurisdiccional nace de su sentido institucional, es decir, de tratarse de una función especialmente creada por el Estado para dirimir contiendas surgidas entre particulares que actúan como sujetos de una relación o titulares de un pretendido derecho.6Conceptualizaremos al Derecho Procesal del Trabajo, como “el conjunto de normas que regulan:

”a) La organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo;

5Rev. de Der. y Jur., t. 46, 2ª parte, sec. 3ª, pág. 19.

6Derecho del Trabajo, ob. cit.

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”b) El proceso laboral conforme al cual han de tramitarse las causas laborales entre empleadores y trabajadores y las previsionales entre éstos y los entes gestores de previsión social”.7Entendemos por proceso laboral a aquella institución estatal creada para la realización coactiva e imparcial de la justicia social por la que se satisfacen las pretensiones de unos sujetos frente a otros y que aparecen fundadas en las normas del Derecho del Trabajo o del Derecho Previsional, siguiendo al efecto un procedimiento contradictorio previamente establecido.

1.2. NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Punto bastante discutido ante la doctrina ha sido si el Derecho Procesal del Trabajo integra el Derecho Procesal, o integra el Derecho del Trabajo, o tiene una autonomía propia. Puede haber razones para sustentar cualquiera de las tres tesis. El profesor Nikisch, de la Universidad de Berlín, decía: La regla de la unidad jurídica no permite desintegrar el Derecho Procesal por razón de la materia que se debate.

7Hugo Pereira A. conceptualiza el Derecho Procesal como “la ciencia jurídica que estudia las normas, principios y prácticas relativas a la organización sistemática del proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado”. Luego de señalar sus características, sobre la base de conceptos de De Litala, A. Trueba U., conceptualiza el Derecho Procesal del Trabajo “como la rama del Derecho Procesal formada por las normas instrumentales dadas para la actuación del Derecho del Trabajo, y que regula la actividad del juez, de las partes o de terceros en los procesos contenciosos o no contenciosos del trabajo. Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1961, págs. 10 y 24.

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No hay más que un Derecho Procesal y el del Trabajo está comprendido en él. Pero una necesidad práctica obliga al laboralista a estudiar en forma especial estos problemas para el conocimiento total de la disciplina.8A nuestro entender, desde el punto de vista jurídico institucional, es indudable que el Derecho Procesal del Trabajo integra el Derecho Procesal; pero desde otro punto de vista también no cabe la menor duda que el Derecho Procesal del Trabajo es el corolario instrumental del Derecho del Trabajo. Si desde el punto de vista jurídico institucional se le habrá de ver como parte integrante del Derecho Procesal, en razón de su teleología habrá de hermanársele con el Derecho del Trabajo. De ahí las grandes inquietudes que tienen los laboralistas, y no propiamente los procesalistas, por el Derecho Procesal del Trabajo. No sólo los laboralistas, sino en general la comunidad laboral organizada de empleadores y trabajadores, los actores sociales que deambulan en el...

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