Introducción - Parte I Introducción, principios sucesoralales, la sucesión como modo de adquirir y como Derecho Real - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358186258

Introducción

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas17-43
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1. Sucesión. Definición. Con la palabra sucesión se designa la trans-
misión de los bienes (patrimonio) de una persona difunta, por
causa de muerte, a sus sucesores. El que transmite se llama causante,
pero es también frecuente calificarlo de “de cujus”, empleando
una abreviación de la fórmula latina: “is de cujus successionis agi-
tur” (aquel de cuya sucesión se trata), o de autor. El que recibe
el patrimonio del causante, o una cuota de él, se llama heredero
(art. 954), pero es común referirse a él como causahabiente; y si
el que recibe toma bienes del causante a título singular, se habla
de legatario (art. 1057). De este modo, la sucesión es un modo de
adquirir el dominio, como se indica en el art. 588.
Sin embargo, por sucesión se entiende también el patrimonio
transmitido. Es en este sentido que se dice que el heredero recibe “la
sucesión” del causante, o que cierta persona recibió una sucesión.
En esta acepción, sucesión y herencia son palabras sinónimas.
2. El Derecho Sucesorio. Concepto. Por Derecho Sucesorio se entiende
el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la suerte del
patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento.
La muerte del titular de un patrimonio acarrea consecuencias
sobre éste y ellas son reguladas por el Derecho Sucesorio.
3. Reglamentación y fuentes. Trata del Derecho Sucesorio el Libro
III del Código Civil1 “De la Sucesión por Causa de Muerte y de las
Donaciones entre Vivos”. No todo ese Libro se refiere, como lo
deja ver su propio título, al Derecho Sucesorio, desde que en él
tiene también cabida la donación entre vivos, que es un contrato
1 Cada vez que se cite un artículo sin señalar a qué cuerpo legal corresponde,
debe entenderse que lo es del Código Civil chileno.
INTRODUCCIÓN
DERECHO SUC ESORIO
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gratuito para realizar una transferencia de bienes (art. 1386);
transferencia que se regula allí junto al Derecho Sucesorio.
Sin embargo, aunque en el Libro III se contienen las normas
generales aplicables a toda transmisión por causa de muerte, en
él no se agota toda la reglamentación del Derecho Sucesorio. Son
innumerables las leyes especiales que significan modificaciones
o agregados a los principios generales. No es posible hacer aquí
una enumeración de todas ellas. Baste señalar que la mayoría de
las leyes previsionales incorporan al régimen jurídico importantes
beneficios que se agregan a los naturales del Derecho Sucesorio,
y justamente por causa de muerte. Estas mismas leyes modifican,
en no pocas oportunidades, principios generales admitidos por
el Código, como se verá oportunamente. Y hacemos notar desde
ya, que tales modificaciones revisten enorme importancia, puesto
que benefician o afectan a grupos sociales numerosos y tienen una
aplicación no menos frecuente que las normas del Código Civil.
Se observará que la reglamentación de las sucesiones sigue a
la de las personas y los bienes, que forman respectivamente los
Libros I y II del Código Civil. Aunque pudiera criticarse tal ubi-
cación en aras de una mejor técnica legislativa, la relación que
existe entre la familia –parte esencial del Derecho de las Personas–,
los bienes y el Derecho Sucesorio, justifica el tratamiento que el
Código da a esta materia.
El autor del Código Civil se inspiró en la reglamentación de
las sucesiones en una variada gama de antecedentes, provenien-
tes del Derecho Romano, del Antiguo Derecho hispánico y del
Derecho francés.
Es justamente por el Derecho Sucesorio que Andrés Bello
comenzó la elaboración del Código Civil (El Araucano, 21 de
mayo de 1841) y, al hacerlo, encontró una heterogeneidad de
principios y reglas resaltando aquí, más que en parte alguna, la
oposición entre elementos derivados del Derecho Civil y los de
las costumbres castellanas recopiladas en los Fueros y Ordena-
mientos. Por ello, el autor del Código tuvo que hacer una labor
de transacción entre lo existente y lo que necesitaba de reforma.
En ambos aspectos, se sirvió de la legislación española vigente
a la época de la codificación, particularmente de las Siete Parti-
das; pero también utilizó con gran frecuencia los principios del
Derecho Romano, tanto por medio de Las Partidas mismas, que
eran leyes romanistas, como a través de fuentes directas. Tam-
bién se sirvió del Código francés aunque aquí éste no tiene la

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