Introducción - - - Derecho Comercial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 258102406

Introducción

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas11-33
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1. Generalidades. La empresa organizada
jurídicamente bajo algunas de las estructuras
que el derecho comercial pone a su alcance,
al igual que una persona natural, puede
enfrentarse a una situación económica des-
falleciente que le impida dar cumplimiento
cabal y oportuno de sus obligaciones.
En materia comercial, el cumplimien-
to oportuno de las obligaciones por un
empresario individual o por una empre-
sa colectiva trasciende los intereses priva-
dos de este deudor y de su acreedor. El
comerciante o la empresa mercantil han
usado del crédito distribuido generalmente
entre quienes ejercen la actividad comer-
cial. Otros comerciantes u otras empresas
son sus acreedores y esperan el pago de
sus créditos para cumplir con sus propios
compromisos. El incumplimiento apela a
medidas de seguridad general destinadas
a proteger los intereses en juego.
2. El incumplimiento de las obligaciones. Las
obligaciones, de acuerdo a un concepto
moderno, son, más que un vínculo entre
dos partes, una relación directa entre los
patrimonios del deudor y del acreedor. En
efecto, si el deudor no cumple la prestación
prometida, es su patrimonio el que responde
por él y el acreedor ejercita precisamente
sobre tal patrimonio el derecho de prenda
general que le corresponde. En virtud del
derecho de prenda general, el acreedor
puede perseguir el pago de su crédito en
todos los bienes del deudor (art. 2465 del
Código Civil). Haciendo valer el derecho
de prenda general, el sujeto activo de la
obligación puede exigir que se vendan
todos los bienes del deudor (salvo los in-
embargables) hasta concurrencia de sus
INTRODUCCIÓN
créditos, incluso los intereses y los costos
de la cobranza, para que con el producto
se le satisfaga íntegramente si fueren sufi-
cientes los bienes, y en caso de no serlo, a
prorrata, cuando no haya causas especiales
para preferir ciertos créditos (art. 2469 del
Código Civil).
Lo ideal para el acreedor es que el deu-
dor cumpla la obligación tal como había
sido convenida, esto es, “en naturaleza”,
pero en el evento de que ella no se cumpla,
puede hacer uso de los siguientes derechos:
la excepción del contrato no cumplido, la
ejecución forzada de la obligación y los
derechos auxiliares. Mediante el primer
mecanismo, la parte que se excepciona, a
más de sustraerse legítimamente al deber de
cumplir a su vez, queda asimismo eximida
de las consecuencias del incumplimiento
voluntario, es decir, escapa a la posibilidad de
sufrir la ejecución forzada, a la compensación
y a los intereses moratorios. La ejecución
forzada representa, por el contrario, un
modo directo de obtener el cumplimiento
de la obligación “en naturaleza”, haciendo
uso de un procedimiento de apremio o
compulsivo. Pero es frecuente que el acree-
dor no pueda obtener el cumplimiento en
naturaleza de la obligación, debiendo aceptar
su cumplimiento “por equivalencia”, que
se traduce en el ejercicio de la acción de
indemnización de perjuicios. Por último,
los llamados derechos auxiliares (medidas
conservativas, acción oblicua o subroga-
toria, acción pauliana o revocatoria y el
beneficio de separación de patrimonios)
permiten al acreedor mantener intacto y
eficaz el patrimonio del deudor, de manera
que pueda ejercitar en él, sin tropiezos, su
derecho de prenda general.
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Ricardo Sa ndoval López
3. Tutelas frente al incumplimiento. En el
derecho civil contemporáneo las instituciones
se agrupan atendiendo a su carácter tutelar
o de resguardo de ciertos bienes. Siguiendo
este criterio, algunas instituciones tienen
por objeto el resguardo de la constatación,
como las formalidades, la publicidad o la
prueba; otras tienen por finalidad cautelar la
certeza, como la caducidad y la prescripción;
o, en fin, hay instituciones cuya mira es la
de proteger la actuación, como ocurre con
las defensas de los derechos subjetivos en
general. Sin embargo, la expresión tutela
de la actuación jurídica sólo se emplea para
referirse a las que protegen los derechos
personales, porque interesan particularmen-
te en cuanto constituyen el supuesto de la
circulación de la riqueza del crédito.
Para la defensa de los derechos personales
existen tutelas individuales y colectivas. Las
primeras protegen la acreencia considerada
individualmente, en tanto que las segundas
tutelan las relaciones jurídico-patrimoniales
consideradas como proceso económico, y
regulan, por ende, la totalidad de los dere-
chos personales vinculados con el patrimonio
en crisis. Las dos clases de defensa pueden
ser preventivas o reparativas.
La tutela o defensa es todo medio que el
derecho dispone para asegurar el efectivo
cumplimiento de la orden contenida en la
norma y llamado a actuar en el caso que sea
infringida. Son tutelas preventivas aquellas
que precaven la violación de un derecho
o aseguran con antelación la eficacia de la
defensa reparativa eventual. Las principales
tutelas preventivas individuales son los lla-
mados “derechos auxiliares del acreedor”.
Forman parte también de este grupo las
garantías reales (hipoteca y prenda), en
cuanto el acreedor se ve favorecido con ellas
al aumentar sus posibilidades de éxito para
el ejercicio de una defensa reparativa. Las
garantías personales (fianza, aval) amplían el
campo de acción de la tutela reparativa, que
puede dirigirse en contra de un patrimonio
adicional, el del fiador o el del avalista. Los
privilegios, como prelaciones concedidas
por la ley a determinados créditos, que en
razón de su origen, de su naturaleza u otros
motivos permiten pagarse con preferencia,
constituyen asimismo tutelas establecidas
por la ley.
Son tutelas reparativas individuales aquellas
cuya finalidad es remediar el mal causado
por el hecho o situación antijurídico. El
cumplimiento forzado de la obligación o la
resolución del contrato constituyen defensas
reparativas. La indemnización de perjuicios
que en el fondo traduce el cumplimiento
por equivalencia de la obligación, es tam-
bién otra tutela reparativa individual. En
fin, pertenece a esta categoría de defensas
la indemnización moratoria de perjuicios,
por el incumplimiento tardío de la obliga-
ción imputable al deudor.
Las tutelas individuales descritas y enu-
meradas precedentemente se hacen efec-
tivas sobre el patrimonio del deudor. Suele
ocurrir que el patrimonio del deudor no
cuente con bienes embargables suficientes
para soportar las ejecuciones individuales
o que, contando con ellos, la diligencia de
los acreedores no baste para ubicarlos o
para establecer su existencia.
Cuando el patrimonio del deudor no
resiste las tutelas individuales, permitir su
aplicación implica favorecer a ciertos acree-
dores en perjuicio de los otros. En efecto,
sólo los acreedores más diligentes o mejor
informados lograrían la satisfacción total de
sus acreencias. Como el deudor no puede
cumplir sus obligaciones, empieza a malven-
der sus bienes, a preferir ciertos acreedores
en vez de otros, lo que en suma da lugar a
la cesación de pagos, que compromete más
la suerte del conjunto de los acreedores,
la del propio deudor y la comunidad toda,
por el entorpecimiento en el desarrollo de
las relaciones jurídicas y del crédito.
En presencia de la causa de la quiebra,
los mecanismos de defensa individuales
son insuficientes para salvaguardar la igual-
dad de los acreedores y para resguardar
todos los intereses generales involucrados.
Se requiere, por lo tanto, un sistema que
organice los diversos intereses en juego e
impida la consumación de un mal mayor.
Este sistema está representado por las tu-
telas colectivas.
Las defensas colectivas no sólo son efi-
caces frente a una situación consumada,

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