Un interventor para las Instituciones de Educación Superior - Núm. 7, Octubre 2015 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648790241

Un interventor para las Instituciones de Educación Superior

AutorEduardo Soto Kloss
CargoDoctor en Derecho, Universidad de París/Panthéon,Sorbonne
Páginas201-218
201
Derecho Público Iberoamericano, N° 7, pp. 201-218 [Octubre 2015]
UN INTERVENTOR
PARA LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(ROL 2.731/24.10.2014
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)
Eduardo Soto Kloss*
El rol 2731 del TC fue sentenciado el 24 de octubre de 2014, a raíz de
un requerimiento presentado por un grupo de parlamentarios en razón
de infringir el proyecto de ley que creaba un “administrador provisional”
y un “administrador por de cierre” de instituciones de educación superior,
claros preceptos constitucionales como v. gr. artículos 19 N°s. 3 y 5, y 11
y 24. Rechazado que fuera el citado requerimiento (con varios votos en
contra, 4 sobre 5) tal proyecto devino Ley 20.8001.
Por c onsi dera r que dicho fallo ha vulnerado notoriamente la autonomía
de las instituciones de educación superior (Centros de Formación Técnica,
Institutos Profesionales y Universidades), nos permitimos mostrar ello
en estas líneas y, además, comprobar un cambio de criterio del actual
TC en esta materia, lo que se viene a agregar a otros casos semejantes
de cambios en sus decisiones anteriores, menospreciando el carácter de
“jurisprudencia” que revisten sus pronunciamientos, jurisprudencia que
signif‌ica mantener lo decidido con anterioridad y no modif‌icarlo por
simples mayorías circunstanciales, sin fundamentar seria, rigurosa y con-
vincentemente esos cambios.
1. La disposición en disputa era el artículo 4° letra b), que es ahora
Ley 20.800. Su texto dispone:
“Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar,
el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las carac-
terísticas de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas
* Doctor en Derecho, Universidad de París/Panthéon- Sorbonne. Profesor titular de
Derecho Administrativo Facultad de Derecho Pontif‌icia Universidad Católica de Chile;
ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Correo electrónico:
sotokloss@ust.cl
1 Diario Of‌icial 26 de diciembre 2014.
EDUARDO SOTO KLOSS DPI Nº 7 – Comentarios de jurisprudencia
constatados, adoptar una de las siguientes medidas: ...b) Nombrar un
administrador provisional si se constatan problemas que pudieren conf‌i-
gurar algunas de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6°”.
2. Sin entrar en este comentario al total de las infracciones que la
disposición transcrita incurre vulnerando derechos fundamentales de
quienes tienen el dominio y la administración de esas instituciones afec-
tadas, lo reduzco solamente al tema de la violación de la “autonomía” de
ellas en cuanto cuerpos asociativos, autonomía que reconoce, garantiza
y ampara la propia CP.
3. La CP de 1980, en clarísimo repudio a la situación producida
durante el gobierno marxista de 1970-73 y su pretensión de intervención
estatal en todos los ámbitos de la vida nacional, y especialmente en el caso
de la educación a través de su tristemente célebre ENU, es decir “única”/
Estado docente totalitario/marxista), estableció en el Capítulo
I
“Bases
de la Institucionalidad”, artículo 1° inciso 3°, que
“El Estado reconoce y ampara los grupos intermedios a través de los
cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir sus propios f‌ines específ‌icos”.
Por su parte, el artículo 19 N° 11 CP reconoce, asegura y ampara la
libertad de enseñanza:
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: N° 11. La
libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales [inc. 1°]. La libertad de enseñanza no
tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas cos-
tumbres, el orden público y la seguridad nacional [inc. 2°]”.
Su inciso f‌inal (5°) agrega en su oración f‌inal que
“Dicha ley [una ley orgánica constitucional], del mismo modo, “estable-
cerá los requisitos para el reconocimiento of‌icial de los establecimientos
educacionales de todo nivel”.
Vistos los preceptos constitucionales transcritos, abordemos el punto.
4. Cuando se habla de autonomía no cabe olvidar que este término
tan antiguo ya era empleado por los griegos, quienes con ello signif‌icaban
la ley (nomos) y propia, de mismo, privativa (autos); es decir, se describía
esa cualidad de quien se regula por normas que el mismo sujeto “posee
en sí” (ley de su naturaleza, que le viene dada por la misma entidad que
202

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR