Corte Suprema, 19 de enero de 2005. Empresa Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Cajón S.A. con Inmob. Andina Ltda.
Autor | Jorge Flisfisch Bronstein |
Páginas | 44-48 |
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En estos autos rol 53.008 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratuladosPage 45“Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Cajón S.A. con Sociedad Inmobiliaria Andina Limitada”, por sentencia de 23 de julio de 2001, el juez titular de dicho tribunal hizo lugar a la demanda “en cuanto se declara de oficio la nulidad absoluta” del contrato que señala y rechazó la demanda reconvencional. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de 1 de octubre de 2003, la revocó en cuanto por ella desechó la demanda reconvencional, declarándose que la acoge, confirmando el fallo en lo demás. La misma Corte, por resolución de 15 del mismo mes y año, acogió un recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado por la parte demandada y rectificó el antedicho fallo, quedando su parte resolutiva del siguiente modo: “se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto por ella acoge la demanda principal y desechó la demanda reconvencional, y en su reemplazo se declara que no se da lugar a la demanda principal y se acoge la reconvencional de fs. 13”. En contra del fallo de segundo grado, la parte demandante presentó recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
LA CORTE
Considerando:
Primero: Que la sociedad recurrente sostiene que el fallo se encuentra viciado, en primer término, por la causal 3ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa”. Funda esta alegación en que la Corte, en fallo pronunciado por los Ministros del acuerdo, señores Fernando Carreño Ortega, Héctor Toro Carrasco, Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá, confirmó la sentencia de primer grado que había declarado la nulidad de oficio del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y, sin embargo, a raíz de un recurso de rectificación, la misma sala de la referida Corte de Apelaciones, pero integrada esta vez por los Ministros señores Víctor Reyes Hernández y Leopoldo Llanos Sagristá y por el abogado integrante don Gabriel Montoya León, decide revocar la mencionada sentencia de primera instancia en aquella parte que había actuado de oficio, resolviendo no proceder de este modo y rechazar la demanda de su parte. Ello, en su concepto, sin perjuicio que excede los límites de un recurso de rectificación, implica que el asunto de fondo se decidió sin vista de la causa, por 2 Ministros y un abogado integrante, los que modificaron sustancialmente la decisión adoptada en sentencia definitiva por cuatro Ministros, con el añadido que el referido abogado integrante no participó en la primera decisión. El recurso de aclaración, rectificación o enmienda sólo es para errores de copia o aritméticos y no puede, en su virtud, modificarse el fondo de lo resuelto.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presentes las siguientes circunstancias del proceso:
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la Empresa de Transportes Interurbanos Tobalaba-Mall-Cajón S.A., dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Inmobiliaria Andina Limitada el 27 de julio de 1998, por medio del cual Inmobiliaria Andina Ltda. le dio en arrendamiento a Transportes Tobalaba-Mall-Cajón S.A. el paradero interurbano ubicado frente al hall de acceso al Rodoviario y...
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