La interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda, sin requerir notificación dentro del plazo interruptivo. El cambio de criterio de la Corte Suprema - Núm. 13-2, Diciembre 2017 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 741338785

La interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda, sin requerir notificación dentro del plazo interruptivo. El cambio de criterio de la Corte Suprema

AutorGonzalo Carrasco Astudillo
CargoAbogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Andrés Bello. Asesor Jurídico del Ejército de Chile, Comando de Ingenieros. Correo electrónico: <gonzalo.carrasco8@gmail.com>.
Páginas193-208
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ARS BONI ET AEQUI (AÑO 13 N° 2): PP. 193 - 208
LA INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN POR LA SOLA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,
SIN REQUERIR NOTIFICACIÓN
DENTRO DEL PLAZO
INTERRUPTIVO. EL CAMBIO DE
CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
The interruption of prescription
without the need of formally notifying
the defendant about the lawsuit
in time. Change of opinion of the
Supreme Court
GONZALO CARRASCO ASTUDILLO*
UNIVERSIDAD ANDRÉS BELLO
SANTIAGO, CHILE
* Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Andrés Bello. Asesor Jurídico
del Ejército de Chile, Comando de Ingenieros. Correo electrónico:
gmail.com>.
Comentario de jurisprudencia recibido el 15 de octubre de 2016 y aceptado para publi-
cación el 2 de marzo de 2017.
CARRASCO ASTUDILLO, GONZALO (2017): LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA SOLA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN REQUERIR NOTIFICACIÓN DENTRO DEL PLAZO INTERRUP-
TIVO. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA, ARS BONI ET AEQUI (13 N°2) PP. 193-208
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CARRASCO ASTUDILLO, GONZALO (2017): LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
POR LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN REQUERIR NOTIFICACIÓN DENTRO
DEL PLAZO INTERRUPTIVO. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA.
RESUMEN: El documento contiene un comentario de sentencia de
la Corte Suprema a propósito de la interrupción de la prescripción
sin necesidad de que la notif‌icación se realice dentro del plazo
interruptivo. Posterior a la explicación de los hechos, se analizará
de forma crítica la solución propuesta por el Tribunal de Casación,
por los abusos que puede generar y las omisiones que contiene
la sentencia, para f‌inalmente concluir que no es la mejor decisión
jurisprudencial.
PALABRAS CLAVE: Prescripción, interrupción, buena fe, abuso,
notif‌icación.
ABSTRACT: The paper analyzes the decision of the Chilean Supreme
Court which declared that the interruption of the period of prescrip-
tion works out without the need of formally notifying the defendant
about the lawsuit. After describing the facts, the author criticizes the
Court’s decision due to the potential abuses it may bring out and
for the omissions made by the judges at the moment of preparing
the judgment. Finally, the paper concludes that the Court’s decision
assessed by this work is not one of the best due to the problems
previously referred.
KEYWORDS: Prescription, interruption, good faith, abuse, notice.
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INTRODUCCIÓN
La sentencia dictada por la cuarta sala de la Excelentísima Corte Suprema
de Chile, en causa rol n° 6900-2015, pretende generar un cambio respecto
a los requisitos para que opere la interrupción civil de la prescripción en
relación a que basta la sola presentación de la demanda para que ésta surta
sus efectos, no siendo necesaria la notif‌icación de ella dentro del plazo inte-
rruptivo de la prescripción. Así lo reconoce la misma sentencia en su consi-
derando quinto, al señalar que “es tiempo de cambiar de criterio”, y se arriba
a la conclusión de que basta que la demanda haya sido presentada dentro del
plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, aunque haya sido
notif‌icada con posterioridad.
La sentencia es redactada e instada intelectualmente por el profesor
Carlos Pizarro Wilson, como abogado integrante de la Corte Suprema. Lo
que hace llegar a esta conclusión es que si bien la sentencia tiene ciertas
prevenciones hechas por otros Ministros de la Cuarta Sala, en este caso de la
Ministra Gloria Ana Chevesich y el Ministro Sergio Muñoz, son prevenciones
que dicen relación con otras cuestiones del juicio. Asimismo, conf‌irma esta
idea el que, además, los ministros Carlos Cerda y Manuel Valderrama concu-
rren sin prevenciones al fallo.
La sentencia se inserta dentro de una problemática jurídica ya clásica
y bastante estudiada entre los autores. Es una controversia común a ambas
prescripciones reguladas por el Código Civil, es decir, tanto prescripción ad-
quisitiva como extintiva, sobre la época en la cual debe notif‌icarse la de-
manda. En este sentido, para aclarar la problemática, cabe señalar que no
hay duda, por la claridad del texto legal, y así está conforme la doctrina y
jurisprudencia, siendo absolutamente necesaria para la interrupción civil de
la prescripción que la demanda sea notif‌icada. La duda jurídica que surge,
ya que hay discrepancia en la doctrina y en la jurisprudencia, es si para inte-
rrumpir basta la sola presentación de la demanda ante el tribunal dentro del
plazo, o si además se hace necesario que la demanda sea notif‌icada dentro
de dicho plazo interruptivo.
Esta segunda posición, es decir que es necesario que la notif‌icación sea
hecha dentro del plazo, que ha sido la más arraigada dentro de nuestro medio
nacional, se ha amparado principalmente en que las resoluciones judiciales
sólo producen efectos jurídicos una vez que éstas han sido notif‌icadas y ade-
más, principalmente, en que de acuerdo al artículo 2.503 del Código Civil
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POR LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN REQUERIR NOTIFICACIÓN DENTRO
DEL PLAZO INTERRUPTIVO. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA.
no habrá interrupción si no hay notif‌icación1. A esta posición se le agrega el
argumento de que, en estricto rigor, lo que se interrumpe es efectivamente la
posesión, la cual con la sola presentación de la demanda ante el tribunal, no
es aún vulnerada2.
La primera posición, en cambio, se sustenta en que el Código Civil sólo
requiere de un recurso judicial, o bien de demanda judicial si hablamos res-
pecto de la prescripción extintiva, idea que se conf‌irma y encuentra asidero
en el mismo artículo 2503, al que le basta que se haya intentado el recurso
judicial y, por tanto, no existe necesidad de que se notif‌ique dentro del plazo
en cuestión. A lo dicho se le añade un argumento proveniente de la praxis, en
atención a que respecto de quien pretende interrumpir la prescripción se le
disminuye el plazo interruptivo, toda vez que de pedirse que se notif‌ique den-
tro del plazo, tendría que salir de su inactividad con mucha más anterioridad,
porque además debe preocuparse de que la demanda resulte efectivamente
notif‌icada, esto con las incertidumbres propias de la gestión judicial, es decir
que el receptor judicial ejerza f‌iel y responsablemente sus labores y que se
tenga un claro conocimiento respecto del domicilio del demandado.
Para una mejor comprensión de lo que se discutió en la Corte Suprema,
conviene tener presente lo que señalan el artículo 2503 y el artículo 2518 del
Código Civil respecto a lo que la ley entiende por “interrupción civil” tanto
en la prescripción adquisitiva como en la extintiva. En efecto, tratándose de
la prescripción adquisitiva, reza el artículo 2.503 lo siguiente:
“Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se
pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción;
y ni aun él en los casos siguientes:
1 La Excma. Corte Suprema (1991) af‌irmó: “La necesidad de la notif‌icación de la demanda
para que haya interrupción de la prescripción es un requisito que surge, en opinión de
la doctrina, de los principios generales, porque la interrupción no obra sino de persona
a persona y, por lo tanto, supone notif‌icación; también emerge de las reglas de proce-
dimiento, porque toda citación ha de ser notif‌icada”. En general, este ha sido el criterio
sustentado por la jurisprudencia nacional, con algunos elementos más o menos pero que
apuntan al mismo objetivo: es necesaria la notif‌icación dentro de plazo interruptivo.
2 ALESSANDRI et al. (2005) p. 36: “La interrupción sólo se producía una vez que estuviese no-
tif‌icada la demanda, por cuanto la interrupción sólo puede interrumpir una prescripción
en curso”. Por tanto, la opinión de Alessandri en esta materia se transformó en postura
tradicional, recogida no sólo por la mayor parte de los autores, sino que también por los
tribunales de justicia.
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1.º Si la notif‌icación de la demanda no ha sido hecha en forma
legal;
2.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se
declaró abandonada la instancia;
3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la
prescripción por la demanda”.
Asimismo, el artículo 2518 señala lo siguiente respecto a la
prescripción extintiva:
“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor
la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos
enumerados en el artículo 2503”.
De la lectura y análisis de estas dos normas, salta a la vista una diver-
gencia terminológica. En efecto, el artículo 2503 señala que la interrupción
civil es “todo recurso judicial” intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el poseedor. En este caso, la actitud activa de quien
interrumpe la prescripción se traduce en una actuación procesal amplia, que
la norma del artículo 2503 denomina “todo recurso”. Sin embargo, el artí-
culo 2518, inciso tercero, identif‌ica la interrupción civil con la “demanda
judicial”, término jurídico más reducido que el anterior. Pero, sin perjuicio de
aquello, aun cuando esta última norma hable de “demanda”, a tal término se
le debe dar una acepción mayor que aquel que le corresponde técnicamente
hablando, para entenderse como cualquier reclamación, solicitud o reclama-
ción de carácter judicial. Así lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia.
Presentada la controversia jurídica y los aspectos jurídicos a considerar,
conviene ahora entrar en los hechos de la sentencia y en la solución a la
que arriba la Corte Suprema, cambiando el criterio jurisprudencial que se
ha sostenido desde hace décadas, todo esto en atención a que esta vuelta de
visión doctrinal puede originar importantes efectos jurídicos y prácticos en la
materia, que no son nada menores y que la hacen digna de comentarse acá.
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POR LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN REQUERIR NOTIFICACIÓN DENTRO
DEL PLAZO INTERRUPTIVO. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA.
I. LOS HECHOS
Tal y como quedaron registrados en la sentencia, los hechos son los si-
guientes: La causa trata sobre una acción reivindicatoria que se ejerce contra
el poseedor que obtuvo, en virtud de resolución del Ministerio de Bienes
Nacionales, la regularización de la propiedad raíz en conformidad al Decreto
Ley n° 2695, de 1979. Este inmueble se inscribe en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, el 14 de julio del año
2011, fecha a partir de la cual se conf‌igura la posesión regular, la que a su vez
da lugar a una prescripción adquisitiva especial, que exige como requisito
sólo un año de posesión inscrita y no interrumpida.
La demanda se interpone en el Tribunal el 6 de julio del año 2012 y es
posteriormente notif‌icada al poseedor regular el 17 de julio del mismo año,
2012, es decir, unos pocos días posteriores a la presentación de la demanda,
y tres días después de f‌inito el plazo.
De esta manera, el demandado, que es el poseedor regular, interpone
excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido un año desde la
inscripción conservatoria en su favor y la notif‌icación de la demanda mencio-
nada. Al respecto, señala el considerando segundo de la sentencia:
“Que con el mérito de la prueba rendida los jueces del fondo han
dado por establecidos los siguientes hechos en lo que al análisis
del recurso intentado interesa:
a. El demandado regularizó el inmueble disputado conforme el
DL 2.695 mediante resolución exenta nº 3306 del 22 de julio de
2011 del Ministerio de Bienes Nacionales, la cual fue inscrita a
nombre del demandado a fojas 49 nº 49 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, con fecha 14
de julio de 2011.
b. La demanda consistente en acción de dominio especial del
artículo 26 del DL 2.695 fue interpuesta con fecha 6 de julio de
2012.
c. La referida demanda fue notif‌icada al demandado con fecha
17 de julio de 2012.
d. El demandado interpuso a fs. 318 la excepción de prescripción
extintiva por haber transcurrido un año desde la inscripción a su
favor y la notif‌icación de la referida demanda”.
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La problemática expuesta en la introducción y planteamiento del pro-
blema de este comentario de jurisprudencia, cobra toda su vigencia con los
hechos recién descritos, en atención a que el año requerido para que el de-
mandado pueda alegar la prescripción venció el 14 de julio de 2012, en cuyo
caso, si la Corte Suprema mantiene su clásica postura debiera concluir que la
prescripción no se interrumpe al efectuarse la notif‌icación tres días más tarde
de vencido el plazo, de manera tal que siguiendo esta posición se desecha la
acción reivindicatoria y se debe acoger la pretensión del poseedor en orden
a declarar la prescripción.
Sin embargo, es aquí donde radica el cambio jurisprudencial, al señalar
la sentencia que no es necesaria la notif‌icación dentro del plazo de un año,
sino que basta la mera presentación de la demanda en el tribunal dentro de
plazo de un año, cuestión que en los hechos así se produce y, por tanto, la
Corte Suprema decide tener por interrumpida la prescripción.
II. NUESTRA POSICIÓN CRÍTICA RESPECTO A LA DOCTRINA SENTADA
POR LA SENTENCIA
1. La distinción entre efectos sustantivos y efectos procesales
La razón intelectual de la sentencia, arranca principalmente del desa-
rrollo doctrinal que realiza el profesor Domínguez Águila, al tratar sobre la
interrupción civil de la prescripción extintiva, distinguiendo entre los “efectos
sustantivos” y los “efectos procesales” de la notif‌icación3. Por ende, señala el
considerando quinto de la sentencia:
“No parece adecuado exigir para la interrupción la notif‌icación
de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en
el ámbito estricto del Derecho procesal al conf‌igurar el inicio
del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la
interrupción civil de la prescripción”.
Esta posición, de la cual toma parte la Corte Suprema y que se fun-
damenta en lo sostenido por Domínguez Águila, resulta inadecuada como
punto de inicio de la sentencia, para fundamentar que la mera presentación
de la demanda, dentro del plazo, basta para interrumpir la prescripción, con
independencia de que la notif‌icación se haya efectuado una vez f‌inito el pla-
zo para que opere la institución en cuestión.
3 DOMÍNGUEZ (2004) p. 263.
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La terminología de “sustantivo o material” en oposición a lo “adjetivo o
procesal” parece ya estar superada por el procesalismo científ‌ico. En efecto,
el Derecho Procesal no es un derecho adjetivo por oposición a un derecho
subjetivo. Aquella es una clasif‌icación antigua y anacrónica proveniente de la
clasif‌icación efectuada por Bentham. El Derecho Procesal y las instituciones
que ella regula, entre las cuales se encuentra la notif‌icación, son derechos
propio,s independientes, con regulaciones tan trascendentales como la juris-
dicción, la competencia, la acción, etc.
Esta separación radical de la sentencia de la Corte Suprema entre “efec-
tos sustantivos” y “efectos procesales”, redactada por Pizarro Wilson, pare-
ce desconocer el objetivo del Derecho Procesal, cuya esencia es traducir
en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, lo que no obsta
a que instituciones procesales como la notif‌icación entren en relación con
el Derecho Civil. En este sentido, Cristian Maturana Miquel señala que el
Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones civiles. Hay también actos civiles que in-
f‌luyen en el curso del proceso, como el pago, la prescripción, la transacción,
etc. Además, existen normas civiles aplicables al Derecho Procesal con algu-
nas modif‌icaciones, como el mandato, la capacidad, la interpretación de la
ley, etc.4
A esta crítica se suma la que realiza el profesor Corral Talciani, en orden
a que debe señalarse que no puede decirse que la notif‌icación de la deman-
da tenga sólo implicancias procesales y no sustantivas, ya que, como deja
claro la sentencia, la demanda no interrumpe la prescripción si ella no es
notif‌icada5.
Por tanto, es erróneo af‌irmar lo que señala el considerando sexto en
cuanto al fundamento del cual se sirve para af‌irmar la “correcta doctrina”. En
efecto, señala el considerando sexto:
“La correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda
interrumpe la prescripción, siendo la notif‌icación de la misma
una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al
ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la
interrupción de la prescripción”.
4 MATURANA (2012) p. 46.
5 CORRAL (2016).
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Es inaceptable, en atención a los avances actuales de la Ciencia Procesal,
el divorcio entre derecho sustantivo y derecho adjetivo, ya que una correcta
hermenéutica de ambas ramas del Derecho debe llevar hacia una armonía
jurídica entre ellas y no a su disociación. En este mismo error incurre el dis-
tinguido profesor Daniel Peñailillo cuando trata el tema respecto a la pres-
cripción adquisitiva6.
2. En el fondo es una posición doctrinaria correcta
En este sentido, no queremos af‌irmar que sea incorrecto el fondo del
asunto, pero si su fundamentación, pues las normas del Código Civil que
rigen la actual problemática no surten el efecto deseado sin abusos que se
pueden generar en la práctica, por falta de norma que regule en concreto esta
ya clásica discusión.
Para aclarar lo dicho anteriormente, es que se puede realizar la siguiente
crítica respecto al cambio jurisprudencial de la sentencia, que avanza más
allá de una sola distinción entre “efectos sustantivos” y “efectos procesales”.
En esto, los juristas más modernos están conformes con propiciar la idea de
que la prescripción se interrumpe en la fecha de la presentación de la de-
manda, pero a condición de que sea luego notif‌icada. En este sentido se han
manifestado tanto Domínguez Águila como Peñailillo Arévalo. Desde esta
perspectiva, la opinión es que más allá de la literalidad de los artículos 2.503
y 2.518 que no exigen notif‌icación dentro del plazo, la sola presentación de
la demanda es un acto suf‌iciente para evitar que opere la prescripción, ya que
demuestra que el dueño o acreedor no ha permanecido en la inactividad en
que se funda la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva.
3. La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema como puerta de entrada
para abusos contrarios a la buena fe
Los abusos que pueden presentarse de af‌irmar que la notif‌icación tiene
efecto retroactivo a la presentación de la demanda, para que sólo ella baste
para interrumpir la prescripción, se encuentran en que si bien la demora en la
notif‌icación judicial puede deberse a actos externos a la inactividad del due-
ño o acreedor, porque la notif‌icación que realiza el receptor judicial escapa
de la esfera de control de éstos, también es cierto que la falta de notif‌icación
se puede deber a negligencia o derechamente a la mala fe del demandante.
6 PEÑAILILLO (2006) p. 415.
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DEL PLAZO INTERRUPTIVO. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA.
Respecto a lo dicho, se pregunta Corral Talciani: ¿Qué sucedería si un
dueño o acreedor presenta la demanda pero no pide que se notif‌ique? ¿Se en-
tenderá que la prescripción permanecerá indef‌inidamente interrumpida bajo
condición de que llegue a notif‌icarse?
Este actuar, al que abre paso la sentencia de la Corte Suprema que ahora
comentamos, va contra los fundamentos de la prescripción, que es dar certe-
za jurídica en la circulación de los bienes, a situaciones que no conviene que
permanezcan indef‌inidas largamente en el tiempo, porque interesa a la socie-
dad que las deudas se paguen. A esta crítica se le suma la situación de clara
injusticia que se provoca respecto del demandado, quien al no ser notif‌icado
de la demanda, no es considerado parte y, por tanto, no podrá alegar, como
sanción a su desidia procesal, el abandono del procedimiento que regulan los
Esto conlleva, por ende, a una vulneración a la certeza jurídica y la
seguridad del tráf‌ico. En efecto, es indudable que realizando la prestación
debida se satisface directamente el interés del acreedor, pero, además de
ello, podemos encontrar un interés social en que dicha prestación se cumpla,
pues en el tráf‌ico jurídico y económico actual, en el que prácticamente todos
somos acreedores y deudores, existe un interés supra-individual de que las
obligaciones se cumplan, y es ese propio interés social de que se cumplan
las obligaciones el que impone, en la relación obligatoria, no sólo cargas del
deudor, sino también del acreedor, para garantizar así un intercambio f‌luido
de bienes y servicios.7
A raíz de la misma solución a la que arriba la Corte Suprema ¿cuántos
bancos, instituciones comerciales o de retail intentarán sólo la presentación
de la demanda sin el ánimo de continuar con el juicio, con el solo objetivo
de interrumpir el plazo de prescripción y tener asegurado el ejercicio de su
acción en el momento que ellos determinen, con una notif‌icación fuera de
plazo? ¿Acaso esto no daña la certeza jurídica y la búsqueda de la consoli-
dación de los derechos? Las consecuencias de esto pueden ser graves para el
mismo sistema judicial, ya que nada impide, con esta nueva jurisprudencia,
una explosión de presentación de demandas con el único objetivo de in-
terrumpir prescripciones, con notif‌icaciones excesivamente fuera de plazo,
poniendo en riesgo la buena fe procesal.
7 BERMÚDEZ (1997) p. A-93.
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4. Aspectos omitidos en la sentencia. La prescripción como presunción de
pago o de condonación de la deuda, el concepto de indefensión con re-
levancia constitucional y José Clemente Fabres como propiciador de la
doctrina sostenida por la Corte Suprema
Además de estas consideraciones, se echa de menos en la sentencia, que
tiene por objeto sentar la “correcta doctrina”, la omisión respecto a lo que
Joseph Pothier considera el primer fundamento de la prescripción. Es así que
la prescripción está fundada en una presunción de pago o de condonación
de la deuda, que resulta del tiempo de prescripción. No es regular que un
acreedor descuide, por tanto tiempo, el pago de su deuda, y como las pre-
sunciones se toman ex eo quod plerumque f‌it (Cujas, in parat. ad. tit. prob),
las leyes presumen la deuda saldada o condonada8.
Este es un aspecto que no se menciona en la fundamentación de la sen-
tencia y en general entre los autores es olvidado, quedando a medio andar
con la sola y exclusiva fundamentación de que la prescripción es una san-
ción o pena a la negligencia del acreedor, lo cual es cierto pero incompleto9.
Estableciendo que la prescripción tiene una segunda ratio legis que se suma
a su carácter sancionatorio, la cual es que no siendo regular que un acreedor
descuide por tanto tiempo su derecho, la ley presume el pago de la deuda o
a lo menos su condonación.
Con toda la visión crítica expuesta hasta ahora, no se pretende señalar
un desacuerdo con el fondo del argumento de la sentencia. Es difícil no estar
de acuerdo en que –efectivamente– se reduce el plazo para alegar la interrup-
ción de la prescripción cuando se exige que la notif‌icación se realice dentro
del plazo para interrumpir esta institución, debido a que las contingencias
que ésta supone, es decir el escape a la órbita de control de quien interpone
la demanda por las vicisitudes de la labor del receptor y la complicación que
puede generar encontrar el domicilio del demandado, generan una compli-
cación para el acreedor o dueño.
8 POTHIER (2003) p. 431.
9 La interrupción civil se subsume en esta parte a la teoría subjetiva que fundamenta la
prescripción en la inercia o negligencia del acreedor o dueño, tratándose de cualquiera
de los dos tipos de prescripción tratados por el Código Civil. En efecto, la negligencia deja
de ser efectiva por la interposición de la demanda judicial (el mismo hecho lo denota), lo
que hace desaparecer el motivo o razón de ser de la prescripción, la cual, por lo tanto,
debe cesar en sus efectos.
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POR LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN REQUERIR NOTIFICACIÓN DENTRO
DEL PLAZO INTERRUPTIVO. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA.
En este sentido es correcto el planteamiento de PEÑAILILLO ARÉVALO, al soste-
ner que en def‌initiva, al exigirse la notif‌icación, el acto interruptivo, de ser un
acto del titular del derecho, pasa a convertirse en una actividad compuesta: el
acto del titular más el de la administración de justicia (que ordena el traslado al
notif‌icado más la práctica de la notif‌icación por el ministro de fe)10.
La sentencia tampoco ocupa un argumento de mayor peso que los presen-
tados para llegar a la solución en cuestión. En efecto, la doctrina y jurispruden-
cia extranjeras han elaborado una tesis que al parecer escapa del conocimiento
de la Corte Suprema, pero que pudo servir para consolidar aún más su decisión
y con mayor ef‌icacia argumentativa.
La tesis es conocida como la “indefensión con efectos constitucionales”,
o también “indefensión con relevancia constitucional”. Es un concepto más
amplio que la sola indefensión técnico-procesal. En este sentido, la indefensión
con efectos constitucionales es aquella lesión de los derechos fundamenta-
les que se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado,
ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o
intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales llevan
consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real
y efectivo para los intereses del afectado11.
De esta manera, es en el juez, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional
en quien se ha depositado la conf‌ianza de tutelar los derechos fundamentales,
que en nuestro orden constitucional incluye al derecho de propiedad. Por tan-
to, debiera esperarse que su argumentación jurídica desarrollada en la senten-
cia esté sustentada y protegida a partir del Derecho Constitucional, y no desde
una formalidad ritualista que puede llegar a vulnerar dicho derecho constitu-
cionalmente protegido y garantizado.
Así, la Corte Suprema pudo desarrollar con una norma de mejor rango
jerárquico su decisión, pues en la causa se pretende recurrir a condiciones y
formalismos que atentan contra la efectivización de los derechos del dueño, al
solicitarse que éste, en cuanto demandante, sufra las secuelas de la tardanza
de la notif‌icación.
La sentencia también omite señalar que esta posición doctrinaria, que pos-
tula que basta la mera presentación de la demanda en el plazo interruptivopara
que la prescripción se interrumpa, fue propugnada tempranamente por José
10 PEÑAILILLO (2006) p. 415.
11 GONZÁLEZ (2001) p. 202.
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Clemente Fabres en el año 1863. En efecto, la sentencia puede ser innovadora
en el sentido de que cambia la jurisprudencia tradicional, pero no es en absolu-
to innovadora en cuanto a la solución porque, al menos dentro de los civilistas
chilenos, ésta viene siendo mencionada desde hace más de 150 años.12
Sin perjuicio de lo anterior, sobre lo que queremos reparar es que tomar
partido por aquella posición que sostiene que se interrumpe la prescripción
por la mera presentación de la demanda, sin que sea necesario notif‌icar den-
tro del plazo para que la prescripción opere, tomando en cuenta las normas
de nuestro Código Civil que regulan el tema, trae más consecuencias negati-
vas que positivas, por las razones expuestas anteriormente.
5. Origen de la problemática y razón por la cual no resulta conveniente la
doctrina af‌irmada por la Corte Suprema
El problema fundamental radica en que nuestro Código Civil no cuenta
con una norma similar a la del Código Civil de Quebec, en su artículo 2892,
señalando que la demanda presentada antes de cumplirse el plazo interrum-
pe la prescripción, siempre que se notif‌ique dentro de los 60 días siguientes al
cumplimiento del plazo. Esta norma, de la que nuestro ordenamiento jurídico
carece, subsana todos los abusos que, por negligencia o mala fe, se pueden
presentar por tomar la opción que la Corte Suprema ha hecho.
Mientras nuestro Código Civil no cuente con una norma similar a la del
citado texto legal extranjero, que evita los eventuales abusos que pueden
presentarse, no parece conveniente tomar la opción de que basta la sola pre-
sentación de la demanda dentro del plazo como acto interruptivo.
En relación a lo anterior, ref‌iriéndose negativa y críticamente a la posi-
ción que af‌irma que es necesaria la notif‌icación dentro del decurso prescrip-
torio, la parte f‌inal del considerando quinto de la sentencia af‌irma:
“Esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el
fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido,
desidia y negligencia de quien detenta un derecho y en cambio
privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos
2518 y 2503 nº 1, ambos del Código Civil”.
12 FABRES (1902) p. 446.
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CARRASCO ASTUDILLO, GONZALO (2017): LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
POR LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN REQUERIR NOTIFICACIÓN DENTRO
DEL PLAZO INTERRUPTIVO. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA.
El problema es que la sentencia no tiene el mérito de precaver los abu-
sos eventuales a los que hemos venido haciendo referencia. En este sentido,
Luis Diez-Picazo ha puesto la interpretación de la interrupción de la pres-
cripción en la órbita de la buena fe y su protección. Por ello señala que la
pretensión tardía es “deslealtad” y que a su vez no es aceptable el abuso de
la prescripción13.
La doctrina establece que en el origen de la institución de la prescripción
debe concurrir un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y
justicia material, que en ocasiones debe ceder, con el objeto de dar paso a
aquélla y así lograr un ef‌icaz y correcto desenvolvimiento del tráf‌ico jurídico,
lo que lleva implícito un argumento lógico desde el punto de vista jurídico.
Es por esto que la solución a la problemática debe provenir del legis-
lador y no de la jurisprudencia, porque más allá de los esfuerzos y buenas
intenciones de equidad y justicia, que pueda haber detrás, sus facultades no
alcanzan a satisfacer una correcta solución. Esto, además de considerar que
la institución de la prescripción está constituida en razones de seguridad ju-
rídica y no necesariamente en razones de justicia, por lo que, como señala
ALBALADEJO, debe ser objeto de una interpretación rigorista14.
CONCLUSIONES
La argumentación desde la cual arranca la fundamentación de la sen-
tencia, que distingue entre efectos sustantivos y efectos procesales af‌irmando
una disociación entre ellos, es errada. El procesalismo científ‌ico desde hace
ya tiempo que ha dado por superada la clasif‌icación entre derecho sustantivo
y derecho adjetivo que propugnó Bentham, consolidándose en la actualidad
como un derecho autónomo, cuya correcta hermenéutica debe ser encontrar
una armonía entre las distintas áreas del Derecho.
No se puede desconocer lo correcto del fondo del razonamiento de la
Corte Suprema, en cierto sentido, ya que efectivamente se reduce el plazo
para alegar la interrupción de la prescripción cuando se exige que la notif‌i-
cación se realice dentro del plazo para interrumpir esta institución, debido a
que las contingencias que ésta supone, es decir el escape a la órbita de con-
trol de quien interpone la demanda por las vicisitudes de la labor del receptor
y la complicación que puede provocar encontrar el domicilio del demanda-
do, generan una complicación para el acreedor o dueño.
13 DIEZ-PICAZO (1964) p. 254.
14 Citado por PUIG (1996) pp. 107-113.
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ARS BONI ET AEQUI (AÑO 13 N° 2): PP. 193 - 208
Sin perjuicio de lo correcto del razonamiento de fondo, no es menos
cierto que la falta de notif‌icación se puede deber a negligencia o derecha-
mente a la mala fe del demandante, lo cual abre la puerta a eventuales abusos
que pueden generar una desestabilización en la administración de justicia, lo
que conf‌igura un problema mayor que el supuestamente solucionado.
Si bien la sentencia busca asentar la “correcta doctrina”, tal como señala
su considerando sexto, omite aspectos fundamentales respecto a la interrup-
ción de la prescripción: se omite la segunda ratio legis de la prescripción, es
decir, está fundada en una presunción de pago o de condonación de la deuda
que resulta del tiempo de prescripción; se omite también un argumento de
mayor peso que sirve para el caso planteado como es la “indefensión con
efectos constitucionales”, o también “indefensión con relevancia constitucio-
nal”; f‌inalmente, se omite la referencia a José Clemente Fabres, civilista que
propició en 1863 la solución establecida por la Corte Suprema.
El problema fundamental radica en que nuestro Código Civil no cuen-
ta con una norma similar a la del Código Civil de Quebec, en su artículo
2.892, que señala que la demanda presentada antes de cumplirse el plazo
interrumpe la prescripción, pero siempre que se notif‌ique dentro de los 60
días siguientes al cumplimiento del plazo. Sin una norma similar, no parece
conveniente tomar la opción de que basta la sola presentación de la demanda
dentro del plazo como acto interruptivo. Por tanto, la solución no debe ser
jurisprudencial, sino legislativa.
BIBLIOGRAFÍA CITADA
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risprudencial?”. Disponible en:
com/2016/06/26/interrupcion-civil-de-la-prescripcion-giro-jurispruden-
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DIEZ-PICAZO, Luis (1964): La prescripción en el Código Civil (Barcelona,
Editorial Bosch).
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Derecho, Universidad de Chile).
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NORMAS JURÍDICAS CITADAS
Código Civil de Chile del 30 de mayo de 2000.
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Decreto Ley n° 2.695 del 30 de mayo de 1979: normas para regularizar la
posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del domi-
nio sobre ella.
JURISPRUDENCIA CITADA
Corte Suprema (1991): 16 de abril de 1991, Gaceta Jurídica, n° 130. Sent. 1ª,
p. 23.
Corte Suprema, Vargas con Marmolejo (2016): rol n° 6900-2015.

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