De la interrupcion y suspension de la prescripcion extintiva de largo tiempo - Segunda parte. Prescripciones de largo tiempo - La prescripción extintiva - Libros y Revistas - VLEX 370804534

De la interrupcion y suspension de la prescripcion extintiva de largo tiempo

AutorRamón Domínguez Aguila
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Concepción. Profesor de Derecho Civil. Universidad del Desarrollo
Páginas225-331
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CAPITULO II
DE LA INTERRUPCION Y SUSPENSION
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
DE LARGO TIEMPO
45. Introducción. Al señalar los elementos de la prescripción ex-
tintiva, se indicó que uno de éstos era el silencio de la relación ju-
rídica o inactividad de las partes (vid. Nº 40). En esa oportunidad
se observó que este silencio puede romperse, ya sea mediante la
institución de la interrupción de la prescripción, o bien puede de-
jar de correr el plazo mediante la institución de la suspensión de
la misma.
Por medio de la interrupción, se destruyen los fundamentos
mismos en que descansa la prescripción. Así pues, como se seña-
ló al tratar de esta materia (vid. Nº 3), ésta se funda, entre otros
motivos, en la negligencia del acreedor y en el desconocimiento
del deudor del derecho que tiene el acreedor. Pues bien, con la
interrupción, el acreedor que se había mostrado negligente en
la conservación de su derecho reacciona y exige su cumplimien-
to, o por otra parte, es el deudor el que reconoce la obligación
por él contraída. De este modo se originan las dos clases de inte-
rrupción de la prescripción que establece el legislador: la civil y
la natural, respectivamente, y ésa es una constatación común en
la jurisprudencia.639
639 C. Valparaíso, 29 octubre 1963, Rev. de Der., t. 60, sec. 2ª, pág. 130; C. Su-
prema 10 de abril 1929, Rev. de Der., t. 27, sec. 1ª, pág.240; 23 diciembre 1919,
Rev. de Der., t. 18, sec. 1ª, pág. 304; 24 mayo 1919, Rev. de Der., t. 17, sec. 1ª,
pág. 183; 8 junio 1921, Rev. de Der., t. 20, sec. 1ª, pág. 425.
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
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Sección I
LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
46. Concepto. La Real Academia Española define la interrupción
como la “acción y efecto de interrumpir”. A su vez, interrumpir es
“cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo”.640
Puede decirse que es un hecho o acto jurídico emanado del
deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo co-
rrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial
es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se
habían producido.
Los tribunales, a su vez, han afirmado que “la interrupción de
la prescripción es la paralización del curso de ella y la pérdida del
tiempo transcurrido por la realización de uno de aquellos actos a
que la ley atribuye efecto interruptor”.641
En definitiva, lo que ocurre es que se produce el decurso del
plazo por la circunstancia de intervenir un hecho que es incompa-
tible con el fundamento y la función que se otorgan a la prescrip-
ción. Ocurrido ese hecho, el plazo transcurrido ser borra, de forma
que la interrupción adquiere así un real efecto retroactivo.642
47. Oportunidad en que deben realizarse los actos interruptivos de
la prescripción. Tal como lo habíamos anticipado (vid. Nº45), para
que una prescripción se interrumpa es necesario que esté corrien-
do el plazo exigido para producirla. Después de vencido el mismo,
no cabe interrupción. Así se ha resuelto,643 y en ello está de acuerdo
la doctrina.644 Por lo demás, un acto del deudor que durante el cur-
so de la prescripción implica su interrupción natural, luego de ter-
minado el lapso, es un acto de renuncia. Por ello, aparece como un
error evidente la nota de Bello al inc. 2º del art. 2700 del Proyecto
Inédito, de acuerdo a la cual y refiriéndose a la interrupción por re-
640 R. A. E. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, 21ª edición, 1992.
641 C. Valparaíso, 29 octubre 1963, Rev. de Der., t. 60, sec. 2ª, pág. 130.
642 MAZEAUD y CHABAS, ob. cit., Nº 1177.
643 C. Suprema, 16 abril 1991, Rev. de Der., t. 88, sec. 1ª, pág. 24. En igual sen-
tido, C. Suprema, 5 mayo 1945, Rev. de Der., t. 43, sec. 1ª, pág. 2.
644 SALVAT, ob. cit., pág. 481; M. ARGAÑARAS, ob. cit., pág. 99; R. MEZA
BARROS, ob. cit., pág. 23; F. HINESTROSA, ob. cit., pág. 164; PH. LE TOURNEAU
y L. CADIET, ob. cit., Nº2267. PERO BORDA, Obligaciones, Nº 696, sostiene que
como la prescripción no opera de pleno derecho, no es absurdo hablar de inte-
rrupción si el plazo ya está cumplido.
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SEGUNDA PARTE: PRESCRIPCIONES DE LARGO TIEMPO
conocimiento del deudor, decía: “Habría reconocimiento tácito en
el caso de la renuncia de que habla el art. 2679 inc. 2º de este Pro-
yecto”. La renuncia tiene lugar cumplida que sea la prescripción, se-
gún se ha visto (vid. Nº 40), mientras la interrupción ocurre en una
prescripción en curso, de forma que jamás una renuncia interrum-
pe. Lo que puede ocurrir, como se acaba de decir, es que un mismo
acto admita una u otra calificación según el instante en que ocurra.
La jurisprudencia ha resaltado la diferencia entre renuncia e
interrupción natural, diciendo que “no es posible interrumpir un
plazo de prescripción ya cumplido”,645 “ya que es necesario que el
plazo no haya transcurrido del todo, porque de lo contrario nin-
guna interrupción cabe”.646
En similar sentido se ha afirmado que “la interrupción sólo pro-
cede respecto del plazo que estuviere corriendo, mas no de aqué-
lla cuyo plazo estuviera vencido”.647 También se ha resuelto que “el
reconocimiento tácito de una obligación de pagar una deuda no
constituye elemento que permita fundar una interrupción de la
prescripción alegada, en atención a que el plazo de prescripción
había vencido con anterioridad a la fecha de presentación de los
documentos en el juicio”.648
Finalmente, como tuvimos oportunidad de señalarlo (vid.
Nº 13), numerosos fallos han resuelto que la gestión de reconoci-
miento de firma no tiene la virtud de interrumpir la prescripción
cuyo plazo estuviere vencido.649 Ahora, si el plazo está en curso, la
cuestión es más controvertida, encontrándose fallos en apoyo de
una y otra posición.650 Pero como la noción de demanda judicial
del art. 2518 es entendida en sentido amplio, según se verá (vid.
Nos 52.1.2 y 52.1.3), nos parece que la dicha gestión es interruptiva
de prescripción en curso.
48. Formas de interrupción de la prescripción. Con arreglo al ar-
tículo 2518 del Código, la prescripción puede interrumpirse civil
645 C. Santiago, 28 junio 1991, Rev. de Der., t. 88, sec. 2ª, pág. 76.
646 C. Suprema, 16 abril 1991, Rev. de Der., t. 88, sec. 1ª, pág. 24.
647 C. Suprema, 6 octubre 1988, Fallos del Mes 359, Nº 12, pág. 670.
648 C. Suprema, 27 septiembre 1990, Fallos del Mes 382, Nº 10, pág. 492.
649 C. Suprema, 6 octubre 1988, Fallos del Mes 359, Nº 12, pág. 670. Ver sen-
tencias citadas al tratar esta materia, citas Nº 253 a 257.
650 Acepta que interrumpe el plazo, C. Valparaíso, 29 octubre 1963, Rev. de
Der., t. 60, sec.2ª, pág. 130. Por el rechazo, C. Suprema, 2 septiembre 1938, Rev.
de Der., t. 36, sec. 1ª, pág. 225.

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