Interpretación. Contrato. Mutuo. Plazo. Ley del Contrato. Prescripción. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340362

Interpretación. Contrato. Mutuo. Plazo. Ley del Contrato. Prescripción.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas943-948

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Cas. Fondo 24 de agosto de 1943.

En el juicio seguido en Santiago entre los señores Antonio Torres y Eduardo Rubio sobre devolución de dinero se dictó sentencia, que fue confirmada, dando lugar a la demanda, por las siguientes razones: Que por la demanda de fojas 11 don Antonio Torres, le cobra a don Eduardo Rubio el mutuo e intereses a que se refiere el documento protocolizado a fojas 1 (considerando 1°) ; que el demandado ha opuesto las excepciones de prescripción y de pago (considerando 2º) ; que la primera excepción la funda el demandado en que el plazo de prescripción se cuenta desde el 2 de mayo de 1929, fecha de la duración del contrato, y

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debe ser rechazada, porque ese plazo sólo comenzó el 16 de noviembre de 1939, debido a que el préstamo se prorrogaba por períodos anuales y se hacía, exigible con aviso de tres meses de anticipación, y este aviso se dio al ser notificado el deudor de la solicitud de fojas 3, el 16 de agosto de aquel año (considerando 3º) y que la segunda excepción la funda el demandado en la escritura de fojas 17, en la cual declararon éste y el actor, que no se adeudaba suma alguna por ningún concepto, a excepción del saldo que ella indica, y debe ser rechazada, porque de la simple lectura de aquella escritura aparece que no se comprendió en ella el mutuo que se cobra (considerando 4º)

El fallo de primera instancia fue dictado por el Juez don Miguel González C. y el de alzada por los señores M. Aylwin, O. del Real y E. Zúñiga.

El demandado dedujo recurso de casación en el fondo y, formalizándolo, expresa:

Primera causal. Infracción de los artículos 1545 y 2515 del Código Civil.

Después de copiar el primero, sostiene que se han aceptado casaciones por violación de la ley del contrato.

Reproduce la cláusula tercera del pagaré que ha servido de título de la obligación demandada y agrega que, la sentencia dice que este préstamo es de plazo indefinido, se prorrogaba por períodos anuales y se hacía exigible con aviso de tres meses de anticipación, cuando el documento establece que la prórroga se hará de común acuerdo y exigía la voluntad de ambas partes.

Él término del préstamo es de un año; pero podía ponérsele término con un aviso, de tres meses y prorrogarse sucesivamente, siempre que las partes estuviesen de acuerdo en hacerlo.

Interpretar en otra forma es dar a la cláusula un alcance ilógico; porque habría sido innecesario fijar plazo, si podía ponerse término en cualquier tiempo con aviso de tres meses. No habría tenido objeto fijar un año y habría bastado decir que le ponía término con un aviso de tres meses.

El plazo es de un año y ésta es la ley del contrato.

Al sostener la sentencia que el plazo del préstamo es indefinido, desentendiéndose del de un año estipulado, ha infringido el artículo 1545 del Código Civil.

También lo ha violado al no considerar que para la existencia de las prórrogas era necesario el acuerdo común de los contratantes.

Igualmente, el 2515 del mismo Código modificado por la Ley 6162 que establece el plazo de diez años para la prescripción. Esta disposición sería inaplicable si el plazo fuera eterno.

Si la interpretación de la ley contractual hubiera llevado a declarar que el préstamo era por un año, habría debido acogerse la excepción de prescripción.

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Segunda causal. Infracción de los artículos 1545 y 1567, número...

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