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Interpreta el Código Sanitario en materia de objeción de conciencia planteada por establecimientos de salud, ante el requerimiento de interrupción voluntaria del embarazo

Fecha03 Abril 2018
Número de Iniciativa11653-11
Fecha de registro03 Abril 2018
MateriaABORTO, CÓDIGO SANITARIO, INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO, OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Autor de la iniciativaAuth Stewart, Pepe, Castillo Muñoz, Natalia, Castro González, Juan Luis, Celis Araya, Ricardo, Crispi Serrano, Miguel, Díaz Díaz, Marcelo, Hernando Pérez, Marcela, Mellado Pino, Cosme, Mix Jiménez, Claudia, Rosas Barrientos, Patricio
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Discusión general
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Interpreta el Código Sanitario en materia de objeción de conciencia planteada por establecimientos de salud, ante el requerimiento de interrupción voluntaria del embarazo


Boletín N°11653-11



1. Fundamentos.- La ley Nº 21.030, sobre interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, incorporó un nuevo artículo 119 ter al Código Sanitario, cuya redacción antes del control -vía requerimiento de un grupo de parlamentarios- por parte de Tribunal Constitucional establecía la objeción de conciencia en favor de los profesionales, sin embargo, la sentencia suprimió las expresiones que limitaban la objeción de conciencia personal y prohibían la institucional, configurando la norma vigente que prescribe lo siguiente:


"Art. 119 ter. El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En este caso, el establecimiento tendrá la obligación de reasignar de inmediato otro profesional no objetante a la paciente. Si el establecimiento de salud no cuenta con ningún facultativo que no haya realizado la manifestación de objeción de conciencia, deberá derivarla en forma inmediata para que el procedimiento le sea realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud dictará los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia. Dichos protocolos deberán asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en conformidad con los artículos anteriores. La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución.


Sobre el particular, el voto de mayoría del Tribunal estableció la justificación de la objeción de conciencia en las personas jurídicas fundada en dos normas constitucionales, así, por primera vez en su jurisprudencia señala que no se divisa razón jurídica alguna para restringir la objeción de conciencia solamente a las personas naturales que revistan la condición de profesionales. Cuando aquéllas que no lo son también podrían tener reparos, en conciencia, frente a los procedimientos en que deben intervenir”1; para luego extender la tutela constitucional a los entes, sobre la base de los preceptos contenidos en la base de la institucionalidad y el derecho fundamental de libertad de asociacion, cuya doble vertiene (derecho y libertad de asociación) había sido precisada en la sentencia rol Nº43 de 1987:


CENTESIMOTRIGESIMOSEXTO. Que, no es menos evidente, asimismo, que la objeción de conciencia puede ser planteada legítimamente por sujetos jurídicos o asociaciones privadas, en este caso, con arreglo a la autonomía constitucional que a los grupos intermedios de la sociedad les reconoce la propia Carta Fundamental, artículo , inciso tercero. La interposición de este legítimo reparo no se agota en el orden individual, puesto que también se extiende y propaga a las asociaciones destinadas a encarnar el mismo libre pensamiento, acorde con el derecho que asegura a todas las personas el artículo 19, N° 15°, de la Constitución.

E idénticamente pueden hacerla valer las instituciones religiosas, personas jurídicas o entidades con idearios confesionales que se proyectan hacia el ámbito de la salud, al amparo del artículo 19, N° 6°, constitucional. Como también les es dable oponer la objeción de que se trata a los establecimientos educacionales con una función e ideario en el sentido indicado, de conformidad con el artículo 19, N° 11°, de la Carta Fundamental”;



Es en este contexto, que atendido el reconocimiento del instituto en la ley, se ha dado cumplimiento mediante la dictación de los protocolos para la ejecución de la normativa, de lo cual es expresión la resolución exenta Nº61 del Minsal, que aprueba el “Protocolo para la manifestación de objeción de conciencia personal y para la objeción de conciencia invocada por instituciones en el marco de lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario”, de 27 de enero de 2018. Sin embargo, con fecha 23 de marzo, mediante resolución Nº432, se dicta un acto administrativo que deja sin efecto el protocolo anterior, expresando que la objeción de conciencia está íntima e indisolublemente ligada al manejo operativo de la interrupción voluntaria del embarazo, y en este sentido señala que el protocolo anterior ha sido objeto de diversas interpretaciones jurídicas por parte de las personas e instituciones que deben implementarlo, lo que, en la práctica podría traducirse en un riesgo para los derechos que se garantizan a las mujeres en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Código Sanitario2. Por este motivo, y buscando precaver una presunta incerteza jurídica3, decide modificar los alcances del instructivo en importantes materias como la limitación a los establecimientos privados que hubieren celebrado convenios en materia ginecológica y obstétrica.


Sobre el particular, los riesgos para la mujer deben vincularse al derecho a la protección de la salud, que el voto de mayoría manifestó de la siguiente manera como expresivo del derecho de los pacientes:


“…Que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.584, el año 2012, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas con su atención en salud, cambió en nuestro país el paradigma de la atención...

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