Interpreta y adecúa la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914493618

Interpreta y adecúa la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Fecha09 Septiembre 2003
Número de Iniciativa3345-07
Fecha de registro09 Septiembre 2003
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Discusión general
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, Aguiló Melo, Sergio, Ascencio Mansilla, Gabriel, Bustos Ramírez, Juan, Navarro Brain, Alejandro, Riveros Marín, Edgardo, Robles Pantoja, Alberto, Rossi Ciocca, Fulvio, Saffirio Suárez, Eduardo, Tapia Martínez, Boris
MateriaDERECHOS HUMANOS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Moción de los diputados señores Aguiló, Bustos, Robles, Accorsi, Tapia, Saffirio, Navarro, Ascencio, Rossi y Riveros

Moción de los diputados señores Aguiló, Bustos, Robles, Accorsi, Tapia, Saffirio, Navarro, Ascencio, Rossi y Riveros.


Proyecto de ley interpretativa que adecua la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. (boletín Nº 3345-07)



1. Sobre las causales de extinción de responsabilidad penal en el contento actual del Derecho Internacional de Derechos Humanos. Necesidad de una ley interpretativa.


Tradicionalmente se ha entendido las causas de extinción de responsabilidad penal como “un conjunto de circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y destruyen la acción penal o la pena”,[1] pues si la responsabilidad penal es el corolario jurídico de la reunión, en un acto determinado, de todos los elementos del delito, tales circunstancias la suprimen en lo que tienen de característico y la materializan, esto es, la obligación del delincuente de sufrir una pena. No obstante lo anterior las reflexiones dogmáticas señalan importantes limitaciones a su aplicación y el caso más importante esta dado por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Es por eso que mediante el presente proyecto de ley se pretende dictar una norma interpretativa para precisar el verdadero sentido y alcance de las actuales normas internas que dicen relación con la extinción de la responsabilidad penal a la luz del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos.


A partir de la segunda mitad del siglo pasado surge una vigorosa noción en el Derecho Internacional Público, tendiente a salvaguardar la protección Internacional en materia de Derechos Humanos, como una forma de respuesta a los horrores de la criminalidad del Estado, pues las tradicionales formas de imputación existentes a la fecha no estaban en condiciones de responder a delitos como el genocidio, crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, entre otros y que como destaca Zaffaroni “cobraron particular impulso dentro del derecho internacional público el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, con considerable grado de autonomía”.2 Es en este contexto, que además de la jurisdicción nacional, sobre la base del principio de universalidad,3 que emana del artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales, se extiende por esta norma a los delitos contemplados en la Convención sobre Prevención y sanción del delito de Genocidio (1953). La Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otro tratamientos crueles humanos y degradantes (1984). En estos casos, aun si se trata de un delito que no tiene su equivalente preciso en la legislación nacional -como el genocidio-, “no podría excusarse el juez de incriminar por falta de lex certa, ya que el homicidio calificado, la aplicación de tormentos, las lesiones corporales, el secuestro y demás delitos comunes, comprendidos en la definición del genocidio, sí están previstos por la legislación nacional, así como las reglas aplicables para el concurso de delitos, lo decisivo es que el tratado internacional obligue al Estado a la persecución del hecho, aunque cometido fuera de sus fronteras y no solamente a tipificarlo en la legislación interna”.4


Este criterio ha seguido la Sala Penal de la Corte Suprema, al otorgar plena aplicación a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, pues ha señalado que “los tratados internacionales deben interpretarse y cumplirse de buena fe; de lo que se colige que el derecho interno debe adecuarse a ellos y el legislador conciliar las nuevas normas que dicte a dichos instrumentos internacionales, evitando transgredir sus principios, sin la previa renuncia de los Convenios respectivos”.5


2. “La justicia al servicio de la verdad histórica”.6 Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, represión estatal y violaciones sistemáticas a los derechos humanos. La responsabilidad en el hecho situado “mas allá de las alambradas”. El autor de escritorio “hace su trabajo decentemente”.


El presente proyecto busca establecer claramente un asunto de orden semántico en relación a la interpretación de las leyes penales y el Derecho Internacional Penal, referidas a un especial grupo de conductas delictivas, de las peores que la historia de la humanidad conoce, aquellas que encierran la máxima cobardía y que se refieren a la utilización de la organización del Estado en la modalidad de aparatos de seguridad encargado de la represión de la disidencia, bajo el reiterativo y burdo pretexto del enemigo interno, que en palabras del espantoso jurista7 Carl Schmitt, quién en 1927 escribía que “la distinción propiamente política es la de amigo enemigo”, donde “el enemigo es, en un sentido...

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