Causa nº 38319/2016 (Casación). Resolución nº 722347 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655501629

Causa nº 38319/2016 (Casación). Resolución nº 722347 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Rosa Egnem S.,Haroldo Brito C.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-28426-2014
Fecha14 Diciembre 2016
Número de expediente38319/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación156-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINTERFACTOR S.A. CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES.
Sentencia en primera instancia- 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro38319-2016-722347

Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol Nº 38.319-2016, provenientes del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, compareció la empresa Interfactor S.A. solicitando notificar judicialmente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles del cobro de una factura emitida el 19 de diciembre de 2013 por la sociedad Construcción y Reparación de Viviendas Limitada.

La actora fundó su pretensión señalando que el emisor le cedió la factura, la cual fue puesta en conocimiento del obligado al pago, encontrándose la misma irrevocablemente aceptada.

Practicada la notificación, se certificó que la demandada no opuso tacha de falsedad como tampoco alegó la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, dentro del plazo legal.

En razón de lo anterior, se deduce la demanda ejecutiva por un monto de $25.321.928.

La Junta Nacional de Jardines Infantiles opone excepciones. La primera de ellas es la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que tomó conocimiento del presente juicio solamente con la

0129662160117notificación de la demanda, por cuanto la notificación de la gestión preparatoria se realizó en un domicilio distinto a aquel que corresponde a la demandada. En efecto, la preparación de la vía ejecutiva fue puesta en conocimiento del obligado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°107, comuna de Santiago, mientras que la demanda lo fue en calle M.P.N., comuna de Providencia, correspondiente este último a su verdadero domicilio.

En consecuencia, la gestión preparatoria fue mal notificada, proceder que conlleva a que no se cumpliera con el requisito del artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, esto es, poner el cobro en conocimiento del obligado, omisión que resta mérito ejecutivo al título invocado.

En segundo lugar, se opone la excepción de pago del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual se sustenta en que la factura N°92 que se cobra tiene su causa en la celebración de un contrato de ejecución de obras de conservación en un jardín infantil de la comuna de Lo Espejo, adjudicado a través de licitación pública. Ella corresponde a uno de los estados de pago de esa convención, habiéndose emitido el 19 de diciembre del año 2013 y cediéndola al día siguiente. Sin embargo, el mismo 20 de diciembre fue aprobado el pago y se emitió el cheque con fecha 21 del mismo mes y año. De esta forma, la

0129662160117cesión no le empece porque ella opera una vez ya cerrado el estado de pago y solucionada válidamente la deuda.

Finalmente, se alega la prescripción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que el artículo 10 inciso tercero de la Ley N°19.983 dispone que el plazo es de un año contado desde el vencimiento de la factura lo cual, estima, ocurre el 19 de diciembre del año 2013 – fecha de su emisión – o el 21 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual se dio por terminado el proceso de pago con la emisión del cheque respectivo. En subsidio, alega que el título venció el 3 de enero de 2014 fecha en la cual el representante legal de la emisora retiró el cheque de pago.

Con lo anterior, a la fecha de notificación supuesta de la gestión preparatoria – el 16 de enero de 2015 – y del requerimiento de pago el 25 de marzo del mismo año, la acción ejecutiva se encontraba prescrita.

La sentencia de primera instancia expone, en cuanto a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que el ejecutado no impugnó el cobro en etapa de gestión preparatoria y la oportunidad para alegar vicios en la notificación de dicha gestión ya transcurrió, sin que tampoco los fundamentos de la excepción hayan sido acreditados de modo alguno por lo que se rechaza la alegación.

0129662160117Respecto del pago, los documentos acompañados solamente dan cuenta del giro de un cheque, realizado cuando la cesión ya era oponible al deudor. Además, el retiro del instrumento sólo ocurrió el 3 de enero de 2015 por la acreedora primitiva, de manera que no se ha efectuado pago alguno a la ejecutante.

Finalmente, respecto de la prescripción, hace presente que la factura objeto de estos antecedentes no contempla plazo alguno para efectuar el pago. Así, habiéndose recibido dicho título por la ejecutada con fecha 19 de diciembre de 2013, se debe concluir que la fecha de su vencimiento corresponde al día 18 de enero de 2014, data desde la cual correrá el plazo para la prescripción.

De lo anterior se desprende que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria, efectuada el 16 de enero de 2015, aún no había transcurrido el plazo legal de extinción de la acción.

Dicho fallo es confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

En contra de esta última decisión, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el arbitrio se acusa, en primer lugar, la infracción del artículo 5º de la Ley Nº 19.983, en

0129662160117relación al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la sentencia se funda en que la ejecutada no impugnó el cobro de la factura dentro de la etapa preparatoria, circunstancia que implica entender que fue notificada válidamente de la gestión. Sin embargo, dicho trámite no se ajustó a derecho, puesto que fue realizado en un domicilio distinto al de la representante legal de la Junji.

De lo anterior se deriva que el título carece de mérito ejecutivo, por cuanto la factura no fue puesta en conocimiento del obligado a través de la notificación judicial previa según lo exige el artículo 5 de la Ley N°19.983.

Segundo

Que el segundo capítulo del arbitrio denuncia la infracción del artículo 10 inciso 3º de la Ley N°19.983 en relación al artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, reiterando los argumentos ya vertidos en relación a la excepción de prescripción, en el sentido de que el plazo extintivo ya había transcurrido al momento de interponer la demanda y requerir de pago.

Agrega que, resolviendo la excepción, la sentencia no se refiere al fondo de ella y no profundiza sobre lo que debe entenderse por acción ejecutiva. En concepto de la recurrente, la gestión preparatoria es sólo una diligencia previa para dar mérito ejecutivo al documento, pero la

0129662160117prescripción se interrumpe, en este caso, con la demanda según los artículos 2518 y 2503 del Código Civil y así debió haberse resuelto.

Tercero

Que, en cuanto a la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, en tanto se siguió la acción ejecutiva fundada en un título que no había sido puesto en conocimiento del obligado al pago y, por otro lado, se negó lugar a la excepción...

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