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Intereses y reajuste deben computarse desde la fecha en que se perpetró el delito.
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1139-1140 |
Page 1139
Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda 17 de septiembre de 1982
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada que corre a fs. 56 y siguientes, con las modificaciones que se señalan:
-
En el motivo 3 se sustituyen las palabras "el artículo" por "los artículos" y entre las expresiones "inciso 2 " y "de la Ordenanza de Aduanas" se inserta el numeral "194";
-
Se elimina el acápite final de su fundamento vigésimo primero que empieza con la frase "Además pagaría intereses. .." y que finaliza con la oración "hasta su efectivo pago";
Page 1140
Teniendo además presente:
-
Que efectivamente como lo señala el artículo 2314 del Código Civil recordado por la Juez a quo en la décima reflexión del fallo que se reproduce, "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización sin perjuicio de las penas que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito" y por expresa disposición del artículo 2329 del referido estatuto legal, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta;
-
Que la ley obliga, como puede advertirse, a indemnizar el daño y esta reparación del hecho ilícito debe ser completa, esto es, debe ser igual al daño producido, de modo que permita reponer las cosas al estado en que se hallaban a la fecha del acto ilícito, debiendo devolver entonces al patrimonio del perjudicado una cantidad semejante a la que constituye el daño;
-
Que en los fundamentos anteriores se dan las razones para establecer lo que, debe estimarse como indemnización completa, conceptos que reconoce por demás la Juez a quo en sus motivos 7° y 21 al ordenar cancelar al Fisco la suma de $32.655,48, reajustada en precio con el aumento del índice de Precios al Consumidor desde la fecha del delito y hasta su pago efectivo;
-
Que aunque la Juez a quo había ordenado el pago de los intereses corrientes desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo de la indemnización acordada, ello no resulta justo ni equitativo. Lo primero, porque para ser completa la indemnización, deben computarse los intereses desde la fecha de comisión del delito, como se dispuso respecto de la cantidad y reajustes señalados ut supra. Lo segundo, porque dada la fecha de comisión del delito no resulta equitativo disponer que los intereses sean corrientes sino que deben ser los legales del 6% anual, vigentes a la fecha de comisión del hecho punible, acorde lo prevenido en el...
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