El interés general como criterio diferenciador entre el recurso de casación en el fondo chileno y español - Núm. 11-1, Mayo 2023 - Revista Latin American Legal Studies - Libros y Revistas - VLEX 932125737

El interés general como criterio diferenciador entre el recurso de casación en el fondo chileno y español

AutorConstanza León Montero
CargoUniversidad del Alba, Chillán, Chile
Páginas128-148
LATIN AMERICAN LEGAL STUDIES Vol. 11 1 (2023), pp. 107-148
DOI: 10.15691/0719-9112Vol11n1a4
Cómo citar este artículo:
LEÓN MONTERO, Constanza (2023). General Interest as a Differentiating Criterion Between the Chilean and
Spanish Appeal for Cassation on the Merit”,
Latin American Legal Studies
, Vol. 11 1, pp. 107-148.
General Interest as a Differentiating Criterion Between the
Chilean and Spanish Appeal for Cassation on the Merits
El interés general como criterio diferenciador entre el recurso de casación en
el fondo chileno y español
CONSTANZA LEÓN MONTERO*
Abstract
This paper is a microcomparative study of the appeal for cassation on the merits
based on Spanish and Chilean regulations. First, a genealogical analysis of the
institution referred to is made in order to find a common root. Next, the main points
regulated by Spanish and Chilean legislation in relation to the figure under study are
mentioned. On the basis of the above, it is examined whether it is pertinent to
transplant the appeal in cassation interest in our legal system. It is concluded that it
is not advisable to incorporate this figure, since neither the uniformity of the
jurisprudence nor the nomofilaxis ensures a fair result, since this depends on the
fairness of the rule. On the other hand, it affects the right of the litigant, since it
prioritizes the creation of doctrine over the resolution of conflicts, which is the main
function of the jurisdiction.
Keywords: Cassation appeal, procedural remedies, procedural law, microcomparative study, legal transplant.
Resumen
El presente trabajo es un estudio microcomparativo del recurso de casación en el
fondo a partir de la regulación española y chilena. En primer término, se realiza un
análisis genealógico de la institución referida con el objetivo de encontrar una raíz
común. A continuación, se mencionan los principales puntos regulados por las
legislaciones española y chilena en relación a la figura en estudio. En base a lo
expuesto, se examina si resulta pertinente trasplantar el interés casacional en nuestro
ordenamiento jurídico. Se concluye que no es recomendable incorporar esta figura,
puesto que ni la uniformidad de la jurisprudencia ni la nomofilaxis aseguran un
resultado justo, dado que esto depende de la justicia de la norma. Por otro lado,
afecta el derecho del litigante, por cuanto se prioriza la creación de doctrina por
sobre la resolución de conflictos, función principal de la jurisdicción.
Palabras clave: Casación, recursos procesales, derecho procesal, estudio microcomparativo, trasplante de normas.
* Universidad del Alba, Chillán, Chile (constanza.leon@udalba.cl). ORCID: https://orcid.org/0009-0009-
5102-1219. Artículo recibido el 6 de julio de 2022, y aceptado para su publicación el 30 de noviembre de
2022.
129 Constanza León Montero
I. INTRODUCCIÓN
El proyecto de Código Procesal Civil del 2012 (en adelante, PCPC) pretende
introducir una serie de reformas con el propósito de ajustar los procedimientos civiles a los
tiempos que corren. En palabras del propio legislador, con “este proyecto se comienza a
estructurar, en lo que corresponde a la solución de los conflictos civiles y comerciales, el
diseño e implementación de los instrumentos legales necesarios para una tutela efectiva de
los derechos e intereses legítimos”.
1
Pues bien, una de las novedades que plantea esta propuesta, en aras de otorgar una
tutela efectiva de los derechos, es la incorporación del recurso extraordinario, en desmedro
de nuestro conocido recurso de casación en el fondo. En concreto, el art. 405 PCPC plantea
que se puede recurrir a la Corte Suprema en el caso que, respecto de la resolución
impugnada, se afecte un “interés general”. Como el concepto planteado es ajeno a nuestra
tradición jurídica, el legislador se encargó de precisar su contenido. Una de las acepciones
apunta a que este interés se configura cuando en la sentencia recurrida o en el proceso se
haya infringido en forma esencial una garantía fundamental. Por otro lado, se estima que el
interés general surge cuando el justiciable considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o
modificar, una doctrina jurisprudencial.
Precisamente, es el último sentido el que ha causado revuelo en la doctrina nacional.
Por una parte, se sostiene que priorizar la igual aplicación de un enunciado normativo y, por
consiguiente, crear precedentes, va en desmedro del derecho de los litigantes, debido que, al
limitar el número de casos que acceden a la Corte, se desconoce uno de los principales
objetivos de los tribunales de justicia: solucionar el conflicto que se produce entre las partes y
tutelar los derechos de los justiciables.
2
Adicionalmente, la jurisprudencia vinculante
supondría revisar nuestro sistema de fuentes, dado que se le reconocería a esas resoluciones
valor creador de derecho, al contrario del efecto relativo expuesto en el art. 3 del Código
Civil (en adelante, CC).
3
Por otro lado, un sector desestima esta objeción, en el entendido que por mucho
tiempo se ha antepuesto el interés privado de los litigantes, dado que, bajo ciertas
circunstancias, la casación ha actuado como una tercera instancia de facto.
4
De este modo,
pasaríamos de un sistema amplio de interposición, por cuanto la parte vencida puede
interponer el recurso siempre que, a su juicio, estime que existe una errónea aplicación de la
ley, a uno en que el acceso a nuestro máximo tribunal se restringe a la existencia de
jurisprudencia contradictoria.
5
En cuanto a la posible afectación de la teoría de las fuentes
del derecho, esta se produce sí y solo se ve de forma binaria, esto es, que no da lugar a
1
Boletín 8197-07.
2
DELGADO (2017), p. 115.
3
DELGADO (2017), p. 222.
4
MARÍN (2017), p. 194.
5
BRAVO-HURTADO (2013), pp. 555-556.

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