La integración de las lagunas legales - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231009609

La integración de las lagunas legales

AutorFernando Mujica Bezanilla
Páginas901-910

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LVI, Nros. 9 y 10, 169 a 176

Cita Westlaw Chile: DD35272010

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1. Importancia del tema

El problema de las lagunas legales1 es uno de los más interesantes y difíciles que se presentan al intérprete de la ley y, sin duda, uno de los que más han preocupado a la Doctrina. La razón es sencilla: ningún ordenamiento jurídico, ni siquiera el más perfecto, puede dejar de contener vacíos. Josserand lo dice: “El texto, aún el más claro no podría prever todas las dificultades que se presentan en la práctica, pues la vida es más ingeniosa que el legislador y que el mejor de los juristas”2. A lo anterior es necesario agregar que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de nuestro Código Orgánico de Tribunales, éstos, una vez reclamada su intervención en forma legal, no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

2. Concepto de laguna legal

Existe laguna cuando la ley no contiene una norma que pueda aplicarse al caso concreto que la realidad presenta. Ello puede suceder, en concepto general de la Doctrina, en tres casos3:

  1. El más claro: cuando la ley calla en absoluto, ya sea intencionalmente por haberse considerado que el problema no estaba todavía maduro para su solución, ya sea porque no se previo o porque de modo alguno pudo ser resuelto, toda vez que la cuestión nunca se había suscitado antes;

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  2. Cuando por existir dos normas que se contradicen en forma insalvable, sin que haya preferencia de la una sobre la otra, se hacen recíprocamente ineficaces, operando así una “interpretatio abrogans”4; y

  3. Cuando la ley sólo da al juez orientaciones generales, señalándose expresa o tácitamente hechos, conceptos, o criterios no determinados en sus notas particulares y que él debe investigar y estimar en cada caso concreto. En esta situación es el intérprete quien debe precisar el alcance de dichas nociones movibles por naturaleza, inspirándose en las concepciones de su medio y de su época. Tal sucedería en nuestro país con las disposiciones que se remiten a la “buena fe”, a las “buenas costumbres”, al “orden público”, al “justo motivo”, al “buen padre de familia”, a la “conveniencia”, a la “gravedad de ciertas situaciones”, a la “equidad”, a la “moralidad” a lo “razonable”, etc. En el Código Civil. Alemán aparecen las expresiones “usos del tráfico”, “mal uso del derecho”; y en el Suizo, “abuso del derecho”, expresiones todas que no existen en el nuestro5.

    Nos parece que la laguna existe en los dos primeros señalados.

3. Problema originado por la laguna legal

En presencia de la laguna legal surge el problema de su subsanación, problema que ya no es de interpretación de ley, sino que, hablando con propiedad, de integración del Derecho. No puede ser de interpretación, pues teniendo ésta por objeto determinar la verdadera voluntad legislativa, necesita que exista dicha voluntad y que haya, por lo tanto, ley que deba interpretarse. En caso contrario la interpretación carecería de objeto. No creemos que seaPage 903 posible hablar tampoco de una voluntad presunta de la ley, de lo que el legislador habría querido en caso de haber previsto la situación no solucionada, pues con ello no se estaría determinando lo que existe, sino que buscando lo que no existe ni ha podido existir.

4. Solución de nuestra ley positiva

En nuestro sistema jurídico positivo no hay norma alguna que zanje expresamente la cuestión.

El Código Civil no contiene reglas al respecto, a diferencia del Proyecto de 1853 que en su artículo 4º solucionaba de manera explícita el problema disponiendo: “En materias civiles, a falta de ley escrita o de costumbre que tenga fuerza de ley, fallará el juez conforme a lo que dispongan las leyes para objetos análogos y a falta de éstas, conforme a los principios generales de Derecho y de equidad natural”.

La única norma que se refiere, aunque indirectamente, a esta materia en nuestra legislación, es el artículo 170, número del Código de Procedimiento Civil que señala entre los requisitos que deben contener las sentencias definitivas en general, “la enunciación de las leyes, y en su efecto de los principios de equidad, con arreglo a los “cuales se pronuncia el fallo”. Pero basta leer el precepto para concluir que él no está dando una regla que deba aplicarse en caso de laguna legal. Sólo se limita a indicar los requisitos formales que debe contener la sentencia en el caso de que no exista una ley conforme a cual pueda resolverse el pleito.

5. Criterio de la Jurisprudencia Chilena

Frente a casos de laguna legal, nuestra Corte Suprema, generalmente ha aplicado la equidad, fundándose en lo dispuesto por el artículo 170, número ya citado del Código de Procedimiento Civil6. En un caso, sin embargo, la Corte aplicó para fundar la equidad el artículo 24 del Código Civil, expresando en el considerando 21 de la sentencia que ante el caso concreto que se le planteaba, no resuelto en forma alguna por la ley debía no obstante juzgarlo de modo que más conforme pareciere al espíritu general de la legislación y a la equidad natural7.

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Las veces que los Tribunales han hecho aplicación de normas por vía analógica, han fundado también esta aplicación en la equidad8.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia más reciente que conocemos sobre la materia9, ha manifestado que si frente a un caso de laguna legal, la solución que da una norma susceptible de aplicarse por analogía y la que resulta de la aplicación de la equidad se contradicen, debe preferirse esta última, dado lo dispuesto por el artículo 170, número del Código de Procedimiento Civil.

6. Disposiciones de algunos Códigos Civiles Extranjeros

Es interesante destacar el criterio con que algunos Códigos, tanto europeos como americanos, abordan el problema de las lagunas legales.

Código Italiano.-En su artículo 12, inciso 2° establece:

“Si una contienda no puede resolverse con arreglo a una disposición legal determinada, se acudirá a las disposiciones que reglan casos semejantes o materias análogas. Si, no obstante esto, continuara siendo dudoso el caso, se resolverá con arreglo a los principios generales del ordenamiento jurídico del Estado”. En la parte final del precepto, el nuevo Código introdujo, una modificación al anterior que establecía el recurso a “los principios generales del Derecho”, fundada seguramente en el deseo de decidir en un sentido cierto la discusión relativa a la naturaleza de éstos, discusión a que haremos referencia en el párrafo, siguiente.

Código Suizo.-Se ocupa de la materia en su artículo 1° que en la parte pertinente expresa: “en defecto de un texto legal aplicable al asunto, el juez debe fallar según el Derecho Consuetudinario y a falta de costumbre, según las reglas que dictare si tuviere que hacer acto de legislador. El juez se inspirará en las soluciones consagradas por la Doctrina y laPage 905 Jurisprudencia”10. Es en líneas generales el sistema preconizado por François Gény11.

Código Español.-En su artículo 6° establece: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al punto controvertido se aplicará la costumbre del lugar y en su defecto, los principios generales del “Derecho”.

Códigos Francés y Alemán.-Al igual que el nuestro estos prestigiosos cuerpos de leyes no contienen regla alguna respecto de los vacíos legales. Con relación al Código Francés, en el proyecto del año VIII se contemplaba una disposición sobre las lagunas legales: era el artículo 11 que decía que “En materias civiles, el juez a falta de ley precisa es un ministro de equidad”. Este artículo desapareció cuando al aprobarse el Código se suprimió todo el Título Preliminar que contenía reglas de interpretación, por haberse estimado que...

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