Instrumentos jurídicos para alcanzar la 'sucesión anticipada' o 'alternativa al testamento' del patrimonio familiar
| Autor | Ángel Serrano de Nicolás |
| Páginas | 189-272 |
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instrUmentOsjUrÍdicOsParaalcanZarla “sUcesiÓnanticiPada”
O “alternativaaltestamentO” delPatrimOniOFamiliar
i. LA “SuCESIón AntICIPADA” O “ALtERnAtIvA AL
tEStAMEntO” COMO víAS ADECuADAS PARA LA
tRAnSMISIón DEL PAtRIMOnIO FAMILIAR En EL SI-
gLO xxI
En el presente estudio me propongo analizar los principales
instrumentos jurídicos con que cuenta el futuro causante para pla-
nicar46, y conseguir válida y ecazmente, la “sucesión anticipada”47
o en forma “alternativa al testamento”48 de su patrimonio, o, en su
46Valga como ejemplo del creciente interés por planicar la herencia el re-
ciente nacimiento (primer trimestre del 2008) de la revista francesa, editada
por JurisClasseur-Lexis Nexis, Actes pratiques et stratégie patrimoniale (Droit
et scalité du patrimoine privé et professionnel), cuyos primeros números tratan
desde un punto de vista práctico y scal buena parte de las instituciones e
instrumentos que se analizan en el presente estudio.
47 Vid., sobre “successione anticipata” y crisis del derecho de sucesiones, ZOP-
PINI, Andrea (2008): “Le successioni nel diritto comparato (note introdut-
tive)”, en Alpa, Guido et al.,Diritto privato comparato. Istituti e problemi, La-
terza, Roma, [381-400], pp. 384-386 y ya antes el propio ZOPPINI, Andrea
(2007): “Proli sistematici della successione ‘anticipata’ (note sul patto di
famiglia)”, Rivista di Diritto Civile, maggio-giugno (3), pp. 273-296, singular-
mente, pp. 278-279, con alusión a la partage d’ascendent, art. 1075 Code civil y
a la vorweggenommene o antizipierte Erbfolge.
48Entre la cada vez mayor producción cientíca sobre el tema destaca PALA-
ZZO, Antonio (2003), Istitutti alternativi al testamento, en Perlingieri, Pietro
(dir.), Trattato di Diritto civile del Consiglio Nazionale del Notariato, Edizioni
Scientiche Italiane, Napoli, passim, singularmente, para la transmisión de
la empresa, pp. 206-272, con consideración especial a las cláusulas de conti-
nuación de la empresa, entre las que destaca la cláusula de continuación fa-
cultativa, la de continuación y tutela de la integridad del patrimonio social,
la cláusula de sucesión y responsabilidad por las obligaciones sociales o las
cláusulas de preferente adquisición y de opción, sin olvidar los problemas
que pueden derivar de la transmisión de la propiedad inmobiliaria a través
de la transmisión de la propiedad accionarial y, también, estudia estas cláu-
Ángel Serrano De nicolÁS
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caso, de los diferentes bienes o masas patrimoniales que por sus pro-
pias singularidades requieren mantener su unidad en la transmisión
sucesoria49. Resulta innecesario decir que la naturaleza de los bienes
o masas patrimoniales incidirá directamente en los instrumentos a
utilizar.
Los diversos instrumentos sucesorios deberán evaluarse50 aten-
diendo a la nalidad que se pretenda alcanzar ya en vida; al conjunto
de bienes, masa patrimonial, o único bien o derecho que se pretende
transmitir, ya en vida o mortis causa; al momento en que se quiere
que se produzcan los efectos de la transmisión (como se verá puede
ser inter vivos, post mortem, trans mortem y mortis causa); al control que
se quiere conservar sobre lo transmitido y consiguiente posibilidad
de revocación de la transmisión o de la designación del favorecido;
al que se quiera o no conar a terceros la elección del heredero o el
objeto legado51, y, al si se quiere o no que los bienes queden en admi-
nistración hasta la elección del heredero.
Como no se trata de meramente especular, in abstracto, sobre los
diversos instrumentos que la doctrina más autorizada aconseja para
la planicación de la herencia, acudiré para su contraste con el dere-
cho positivo vigente, primordialmente, al nuevo derecho sucesorio
sulas o similares para las sociedades de personas y de capital, en el Derecho
italiano, TATARANO, Marco (2004): Patto successsori …, cit., pp. 77-125.
49 Vid. ZOPPINI, Andrea (2000): “Le ‘nuove proprietà’ nella trasmissione ere-
ditaria della ricchezza (note a margine della teoria dei beni)”, Rivista di Di-
ritto Civile, marzo-aprile (2), pp. 187-192, para la relevancia de las categorías
de “nuove propreità” y “nuovi beni” en orden a la necesidad de ampliar la
categoría conceptual de “bien” y, de la misma manera, ampliar “los intereses
jurídicamente tutelados”.
50La conveniencia de la evaluación –mediante el asesoramiento notarial como
jurista especializado- antes de planicar la herencia se pone de relieve (con
alusión a algunas de los instrumentos que aquí analizaré) en la nota del
CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO DE ESPAÑA (2009): “Reparto del
patrimonio familiar, donaciones de padres a hijos”, Diario La Ley, 20 de enero
(7096), pp. 1-5.
51 Vid., ASÚA GONZÁLEZ, Clara I. (1992): Designación del sucesor a través de
tercero, Tecnos, Madrid, pp. 67-80, para el ámbito de la posible actuación
del tercero en los derechos alemán, italiano y francés (parágrafos 2065.2 y
2151BGB; 631 Codice y 895 Code), y su misma evolución histórica en este úl-
timo que pone de relieve como en el derecho histórico, así como ahora la
práctica, contemplan dicha intervención del tercero.
DerechoDe Familiay SuceSioneS
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catalán52 por regular más instrumentos que el Código civil (= CC53)
español para la transmisión de la herencia, y, sobre todo, por regular
los pactos sucesorios y la donación mortis causa. Con estos nuevos
instrumentos para la transmisión del patrimonio o riqueza familiar
se pretende mostrar la posibilidad de planicar la herencia ya en
vida de su titular sin, por ello, perder durante la vida del causante la
posibilidad de revocar la designación o atribución realizada.
Los pactos sucesorios susceptibles en sí de modularse median-
te la admisión de un amplio margen de revocabilidad, incluso me-
civil de Catalunya = CCC), permitirán –como recoge el nuevo dere-
cho sucesorio catalán, que, además, ha remozado los heredamientos,
arts. 431-18 a 431-28 CCC)- un amplio abanico de posibilidades, so-
bre todo, si se añade que también está admitida que la elección del
heredero no tenga que limitarse al momento de la muerte, sino que
incluso pueda ser a posteriori mediante la atribución de la elección
del heredero a terceros54, como son los herederos distributarios, caso del
cónyuge, art. 424-1 y ss. CCC, o los parientes, art. 424-5 CCC, o los he-
rederos de conanza, art. 424-11 y ss. CCC, guras a las que me reero
posteriormente, sin perjuicio, además, de poder conferir a tercero la
posibilidad de elegir el objeto del legado mediante el legado alterna-
tivo, art. 427-25 CCC.
La posibilidad de que durante un largo plazo la herencia o bie-
nes concretos estén en administración está expresamente contempla-
da, y, ello permitirá alcanzar nes “equiparables”55 a algunas moda-
52El nuevo derecho sucesorio catalán se aprueba por el Parlament de Cata-
lunya mediante la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código
civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (Diario Ocial de la Generalitat
de Catalunya, núm. 5171 – 17.7.2008, accesible en http://www.gencat.net/
diari/eindex.htm y en http://civil.udg.edu/normacivil/projecte.htm ) que
conforme a su disposición nal Cuarta entra en vigor el día 1 de enero de
2009.
53Su íntegro texto, actualizado al igual que el derecho sucesorio catalán, puede
consultarse en http://noticias.juridicas.com.
54 Vid., singularmente, por tratar tanto los derechos autonómicos como del CC
español, ASÚA GONZÁLEZ, Clara I. (1992): Designación del sucesor a través
de tercero, cit., pp. 80-132.
55En orden a la “equiparación” frente a la “mera incorporación” de institu-
ciones foráneas cabe resaltar la opción francesa de legislar para conseguir
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