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Decreto 15 - APRUEBA EL REGLAMENTO DE REGISTRO DE PERSONAS ACREDITADAS PARA ELABORAR LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SANITARIA Y LAS CERTIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y SUS REGLAMENTOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 9 de Junio de 2011

APRUEBA EL REGLAMENTO DE REGISTRO DE PERSONAS ACREDITADAS PARA ELABORAR LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SANITARIA Y LAS CERTIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y SUS REGLAMENTOS

Núm. 15.- Santiago, 14 de enero de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5 de 1983; las leyes Nº 10.336 y Nº 20.434; los DS Nº 319 y Nº 320, ambos de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones; la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que la ley Nº 20.434, citada en Visto, modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, incorporando el artículo 122 letra k) que señala que el Servicio Nacional de Pesca, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, estará facultado para llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata la Ley General de Pesca y Acuicultura o los reglamentos dictados conforme a ella.

Que la norma citada señaló que un reglamento establecería los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir los interesados con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

Que la diversa naturaleza de las tareas que son encomendadas a las personas que pueden requerir su inscripción en el registro, impone la necesidad de distinguir por categorías para el establecimiento de los requisitos exigibles para la inscripción.

Que el artículo 122 bis estableció que el Servicio Nacional de Pesca deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pudiendo el Servicio encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k).

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos:

TÍTULO 1º Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Créase el registro de personas naturales y jurídicas acreditadas ante el Servicio para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura o en los reglamentos dictados conforme a ella, en adelante, el registro.

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y financieros que aseguren la calidad, confiabilidad e idoneidad de las personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata la ley o los reglamentos dictados conforme a ella en virtud del artículo 122 letra k) de la ley.

Artículo 2º

Para los efectos del presente reglamento se dará a las siguientes palabras el sentido que en cada caso se indica:

a) Certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas o certificador de la condición sanitaria: persona natural, que a su nombre o formando parte de una persona jurídica, sea la encargada de certificar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en el marco de los programas de vigilancia activa establecidos por el Servicio, en el caso de traslado de los reproductores y en la realización de los muestreos de conformidad con los programas específicos de vigilancia y control.

b) Certificador de desinfección: persona natural o jurídica autorizada para realizar la evaluación técnica de los procedimientos de desinfección, incluyendo los tratamientos de eliminación de patógenos, conforme a las disposiciones del RESA.

c) Consultor Ambiental: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para suscribir la caracterización preliminar de sitio de las áreas solicitadas en concesión exigida por el RAMA. El consultor ambiental suscribirá además las INFA de los centros de cultivo en los casos en que el Servicio, en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 122 bis de la ley, le haya encargado su elaboración previa licitación y siempre que acredite, sea directamente o a través de subcontratación, el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el RAMA para la elaboración de dichos instrumentos.

d) Entidad de análisis: laboratorio que realiza el análisis de las variables ambientales del RAMA y que pueden suscribir las INFAs.

e) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

f) INFA: información ambiental de los centros de cultivo que debe ser elaborada de conformidad con el RAMA.

g) INN: Instituto Nacional de Normalización.

h) Laboratorio de Diagnóstico: entidad que realiza el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley.

i) RAMA: reglamento ambiental para la acuicultura a que se refiere el artículo 87 de la ley.

j) RESA: reglamento de medidas de protección, control y erradicación enfermedades de alto riesgo para especies hidrobiológicas a que se refiere el artículo 86 de la ley.

k) Servicio: Servicio Nacional de Pesca.

l) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.

m) Certificador de sistemas de mortalidad: persona natural o jurídica, encargada de certificar que los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de la mortalidad cumplen con las capacidades exigidas conforme el artículo 4ºA del RAMA.

n) Entidad de muestreo: persona natural o jurídica, encargada de confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que dé cuenta que las muestras o información levantada en terreno se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada por resolución exenta Nº 3.612 de 2009 de la Subsecretaría o la normativa que la reemplace.

ñ) Certificador de estructuras de cultivo: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para certificar las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y de fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces.

o) Consultor/a ambiental de acuicultura de pequeña escala o consultor/a ambiental APE: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para realizar muestreos in situ u otros, de las variables solicitadas para centros de cultivo de pequeña escala, tanto para la caracterización preliminar del sitio o CPS como para la información ambiental o INFA.

p) Unidad de análisis sanitario para la acuicultura de pequeña escala o unidad de análisis sanitario APE: persona natural o jurídica que cuenta con las capacidades técnicas y de infraestructura para realizar análisis y diagnósticos de enfermedades de especies hidrobiológicas producidas en el marco de actividades de acuicultura de pequeña escala.

TÍTULO II De la organización y administración Artículos 3 a 4
Artículo 3º El registro estará a cargo del Servicio, el que deberá:

a) Recibir los antecedentes requeridos para la inscripción en el registro y admitir las solicitudes a tramitación;

b) Analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en el presente reglamento para aceptar o rechazar la inscripción;

c) Proceder a la inscripción en el registro de las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos de la ley y el presente reglamento y emitir la resolución correspondiente;

d) Suspender o eliminar del registro a quienes pierdan uno o más de los requisitos de la inscripción, incumplan las obligaciones establecidas para su actividad;

e) Mantener en su sitio de dominio electrónico la siguiente información actualizada:

i. Nómina de las personas inscritas en el

registro, indicando nombre o razón

social, domicilio de la persona inscrita,

fecha de vigencia en el registro y

categoría correspondiente a la inscripción;

ii. nómina de las personas que han sido

suspendidas del registro, plazo y motivo de

la sanción y fecha de expiración de la misma.

En el caso de tratarse de personas jurídicas,

se indicará el nombre de los socios a quienes

alcanza la sanción de conformidad con el

artículo 122

letra k) de la ley;

iii. nómina de las personas que han sido

eliminadas del registro y motivo de la

sanción, lo que en ningún caso podrá exceder

del plazo de prescripción de la sanción.

Artículo 4º El registro comprenderá las siguientes categorías:

a) Certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas;

b) Certificador de desinfección;

c) Consultor ambiental;

d) Entidad de análisis;

e) Laboratorio de diagnóstico;

f) Certificador de...

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