Dictamen núm. 57200, publicado el 12 de Septiembre de 2013. IMPARTE INSTRUCCIONES CON MOTIVO DE LAS PRÓXIMAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y CONSEJEROS REGIONALES - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 468909826

Dictamen núm. 57200, publicado el 12 de Septiembre de 2013. IMPARTE INSTRUCCIONES CON MOTIVO DE LAS PRÓXIMAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y CONSEJEROS REGIONALES

EmisorCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rango de LeyDictamen

IMPARTE INSTRUCCIONES CON MOTIVO DE LAS PRÓXIMAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y CONSEJEROS REGIONALES

Núm. 57.200.- Santiago, 5 de septiembre de 2013.- Con motivo de las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados y Consejeros Regionales, a efectuarse el día 17 de noviembre del año en curso, esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones.

  1. SOBRE LA PRESCINDENCIA POLÍTICA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

    Al respecto, conviene hacer presente que la prescindencia política de las autoridades, jefaturas y funcionarios, como servidores públicos, se articula sobre la base de los principios de juridicidad, probidad administrativa y apoliticidad que, consagrados en el ordenamiento jurídico, han sido desarrollados a través de la jurisprudencia administrativa.

    1) Principio de Juridicidad.

    En primer lugar, es necesario tener presente que de acuerdo con el anotado principio de juridicidad, contemplado en los artículos y de la Constitución Política, y con lo dispuesto en los artículos , , y de Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es obligación primordial de los servidores públicos propender al bien común -artículo 1º de la Constitución Política-, debiendo cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, las tareas propias de sus funciones, a fin de atender en forma eficiente las necesidades públicas a su cargo.

    2) Principio de Probidad Administrativa.

    Enseguida, debe considerarse que, conforme con lo prescrito en el inciso primero del artículo de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones.

    A su turno, el inciso segundo del artículo 52 de la aludida ley Nº 18.575, previene que ese principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el inciso tercero de igual precepto que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de la ley Nº 18.575.

    Así, el cumplimiento de tal principio se extiende a todo el período en que se desarrolla una función o cargo público, y no sólo a aquel en que se lleva a cabo un proceso electoral (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs 61.301 y 71.900, ambos de 2012, y 1.353, de 2013).

    En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la citada ley Nº 18.575 precisa que el interés general "exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.".

    Atendido lo expuesto, los cargos públicos que sirven autoridades, jefaturas y funcionarios deben desempeñarse con la más estricta imparcialidad, otorgando a todas las personas de manera regular y continua las prestaciones que la ley impone al respectivo servicio, sin discriminaciones.

    De acuerdo a lo antes expresado, cuando las autoridades afectas a estas instrucciones dispongan u organicen actos, ceremonias o eventos oficiales, que devenguen gasto público, deben procurar la igualdad de trato, en términos de oportunidad, entre los distintos sectores políticos, sea respecto de candidatos o autoridades parlamentarias en ejercicio.

    3) Principio de Apoliticidad.

    En particular, cabe tener presente que el artículo 19 de la aludida ley Nº 18.575, aplicable a todos los órganos y servicios que integran la Administración del Estado, señala que el personal que la compone "estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración", prohibición que pesa sobre quienes la integran, bien sea como autoridades, jefaturas y funcionarios.

    Por lo tanto, en el desempeño de su cargo, los servidores públicos no pueden realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de sus empleos para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político.

    Es necesario manifestar, además, que el citado precepto legal resulta plenamente aplicable a todos los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija, y su debido respeto resulta esencial para garantizar el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado durante el período establecido por la ley para la promoción de las campañas destinadas a elegir al Presidente de la República, a los Senadores, Diputados y Consejeros Regionales, a fin de no desmedrar la obligación que pesa sobre estos entes de, en general, promover el bien común y, en particular, de satisfacer las necesidades colectivas que el ordenamiento jurídico ha asignado a cada órgano e institución que desarrolla labores públicas.

    Del mismo modo, el Nº 4 del artículo 62 de la ley Nº 18.575, también aplicable a todos los órganos públicos, advierte que contraviene especialmente la probidad administrativa el "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales".

    En armonía con lo anterior, es útil expresar que igual idea se contempla en la letra h) del artículo 84 de ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que de manera expresa prohíbe a los funcionarios regidos por este cuerpo legal "Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

    Similar norma se contiene en la letra h) del artículo 82 de ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

    Ahora bien, tratándose de las municipalidades, el alcalde y los concejales también deben, en el desempeño de sus cargos, abstenerse de realizar actividades políticas en cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en ley Nº 18.575, cuya observancia les resulta exigible por expreso mandato del inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    Las conclusiones anteriores se ven reforzadas, además, por lo prescrito en el artículo 27 de Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, según el cual "Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.".

    De lo expuesto, resulta que las autoridades, jefaturas y funcionarios, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político y, en tal virtud, v. gr., no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos.

    En razón de iguales fundamentos, configura también un ilícito administrativo usar para los indicados propósitos los recursos públicos, así como los bienes muebles e inmuebles estatales, sean fiscales, municipales, patrimoniales de servicios públicos y nacionales de uso público o de corporaciones o fundaciones que sean administradas por órganos estatales, tal como se precisa en el Capítulo VI de estas instrucciones.

    Por el contrario, al margen del desempeño del cargo, las autoridades, jefaturas y funcionarios, en su calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza. Conviene agregar que dichas acciones, en las condiciones indicadas, son por esencia voluntarias, sin que sea admisible que tales servidores públicos, por cualquier medio, coaccionen a otros empleados, requiriéndoles su participación, colaboración o intervención de cualquier índole, en las mismas.

    Lo señalado, es sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el ordenamiento jurídico contempla para determinados servicios, como ocurre, por ejemplo, con la prohibición que, sobre esta materia, afecta al personal del Servicio Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que en lo pertinente establece que "Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular". En este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley Nº 18.603, Orgánica...

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