Causa nº 3001/2015 (Casación). Resolución nº 139344 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582261426

Causa nº 3001/2015 (Casación). Resolución nº 139344 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2015

JuezLamberto Cisternas R.,Milton Juica A.,Hugo Dolmestch U.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3001/2015
Fecha10 Septiembre 2015
Número de registro3001-2015-139344
Rol de ingreso en primera instanciaC-5884-2001
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL CON RETAMAL.
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8366-2014

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el Dieciséis Juzgado Civil de Santiago, Rol N°5884-2001, en procedimiento ordinario por don C.R.R.C. en contra del Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 197, se acogió la excepción de caducidad deducida por el demandado, y en consecuencia se rechazó la demanda interpuesta, sin costas.

Apelado este fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fojas 265.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad sustancial que el fallo censurado ha vulnerado los artículos 2518 y 2503, en relación a los artículos 19 a 24, todos del Código Civil.

Sostiene que la infracción se produce porque el tribunal acoge la excepción de caducidad, sin haber considerado que el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación legal efectuada a la demandada en el juicio ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, donde se acogió una excepción de incompetencia, radicándose definitivamente el asunto ante el 16º Juzgado Civil de Santiago. En efecto, sostiene que al haberse notificado al demandado con fecha 3 de diciembre de 2001, la acción intentada no se encuentra prescrita ni caduca, de manera que la excepción deducida por el demandado no debió ser acogida, ya que al ser notificado, aún por Tribunal incompetente, se interrumpió el plazo de prescripción de la acción que establece el artículo 4 de la ley N° 19260;

Segundo

Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

  1. ) En estos autos se interpuso demanda en juicio ordinario por don C.R.R.C., solicitando el pago del saldo de la indemnización que se le concedió por resolución previsional, de fecha 10 de junio de 1999, señalada en el artículo 44 letra a) del DFL 2252 de 1957, que fija el régimen previsional de los empleados bancarios. Agrega que el monto habría sido mal calculado, toda vez que la norma señala que la indemnización es equivalente al 10% de las remuneraciones imponibles que haya percibido en los últimos 12 meses, por cada año de cotización, en tanto que la institución previsional consideró que dicha indemnización no podía superar el tope legal de 60 Unidades de Fomento mensuales, pues las imposiciones se efectúan precisamente hasta dicho tope legal, en circunstancias que la norma no indica en caso alguno tal límite.

    Concluye solicitando que la institución previsional pague el saldo de la indemnización dispuesta por resolución Nº 2737, dictada el 10 de junio de 1999, que ascendería a la cantidad de $ 6.632.782, más intereses y reajustes.

  2. ) El Instituto de Normalización Previsional interpuso excepción de prescripción o caducidad y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Al efecto sostiene que el plazo para que proceda la revisión del beneficio concedido ha transcurrido latamente, considerando la fecha en que se la concedió el 10 de junio de 1999 y que desde esa fecha a la notificación de la demanda ocurrida el 31 de octubre de 2012, han trascurrido más de doce años- Agrega que para estos efectos se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, que dispone que el derecho a solicitar este tipo de pensiones es imprescriptible, pero respecto al derecho a revisión de los montos por haber existido un error de cálculo de hecho en la liquidación o cualquier otro error en la aplicación de las leyes u otros derechos, se estableció un plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio.

    Refiere que el monto de la indemnización que se le concedió al...

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