Corte Suprema, 7 de diciembre de 1999. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228042894

Corte Suprema, 7 de diciembre de 1999. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma y en el fondo)

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 2.656-99.

  2. de A. de Santiago.

Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, rol 3.213-97, "Osses Aliaga, Andrés, con Instituto de Normalización Previsional".


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Vistos:

En esta causa rol Nº 3.213-97, caratulada "Osses Aliaga, Andrés, con Instituto de Normalización Previsional", sobre juicio ordinario, del Decimoquinto Juzgado Civil de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el 30 de junio de 1998, la que se lee de fojas 88 y siguientes, en la que se resolvió acoger, sin costas, la demanda y, en consecuencia, se ordena a la demandada reconocer el derecho del actor para jubilar y el consecuente pago de sus pensiones a contar del 16 de septiembre de 1994, más reajustes e intereses.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó el 22 de abril del año en curso, según se lee a fojas 113.

Contra esta última resolución el Instituto Previsional dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

A fojas 139 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el apoderado de la demandada sostiene que la sentencia atacada incurre en la causal de nulidad contemplada en el número 4º de artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que el vicio alegado por la recurrente, la "ultra petita", se funda en que el actor solicitó el reconocimiento de su derecho a jubilar conforme a los artículos 73 y 77 del Decreto Ley Nº 767 del año 1925, sin embargo los jueces del grado le conceden el beneficio sustentado en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.448.

Tercero: Que como se advierte, lo alegado por la demandada no configura la causal de la ultra petita, toda vez que los jueces al emitir su sentencia no han dado más de lo pedido por las partes ni la han extendido a puntos no sometidos a su decisión, puesto que lo pedido por el actor y resuelto en el fallo es, en definitiva, el derecho o el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación.

Cuarto: Que en mérito de lo expuesto, aparece de manifiesto que el escrito del recurso se sustenta en una causal en que los hechos no la constituyen; por esta razón, el recurso de nulidad por vicios formales debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el Instituto de Normalización Previsional al respecto sostiene que los jueces del mérito han vulnerado los artículos 73 y 76 del Decreto Ley Nº 767 del año 1925, artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.448 y artículo 71 de la Ley Nº 18.482, al acoger la demanda del todo improcedente.

Sexto: Que la situación denunciada, según el recurrente, se produce en razón de que el actor don Andrés Osses no puedePage 252obtener pensión de jubilación conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 767, como lo pretende en el libelo de demanda, puesto que desempeñó funciones por más de treinta años en el Instituto Geográfico Militar, institución que no es empresa periodística.

Séptimo: Que tampoco procede conceder el beneficio, como lo hacen los falladores, aplicando a la situación el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.448, ya que como se dijo, el demandante prestó sus servicios en el Geográfico Militar, a cuyo personal no se le aplica el Estatuto Administrativo; más aún, el propio actor reconoce que su relación laboral se rigió por la ley laboral común, lo cual conduce a que el mencionado artículo 12 del D.L. Nº 2.448 no es aplicable a su caso, por expresa disposición del artículo 71 de la Ley Nº 18.482.

Octa...

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