Las instituciones sociales espontaneas o de fundación individual como garantía de las libertades reconocidas por la constitución - vLex Chile

Las instituciones sociales espontaneas o de fundación individual como garantía de las libertades reconocidas por la constitución

AutorMaurice Hauriou
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Toulouse (Francia)
Páginas427-432
427
PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
caPÍtulo III
las instituciones sociales esPontaneas o de fundación
individual como garantÍa d e las liBertades reconocidas
Por la constitución1
Concebimos el Estado como el protectorado político de la sociedad civil
nacional. Esta armación supone la existencia de una sociedad civil nacional,
separable, en cierta medida, de la forma política Estado.
Esta sociedad civil existe, en efecto, de una manera autónoma: la mejor
prueba está en el hecho de que existía con anterioridad a la organización del
Estado. En la Edad Media, bajo la organización feudal, había una sociedad
civil regida por costumbres, un derecho matrimonial, un derecho de suce-
siones, un derecho de la propiedad, un derecho de los contratos. El Estado
monárquico no se inmiscuyó en este Derecho consuetudinario de la sociedad
civil hasta n del siglo XV, por la Ordenanza de Montils-les-Tours, que pres-
cribió la redacción ocial de las costumbres; no se mezcló en las relaciones
del comercio terrestre y marítimo hasta el siglo XVII, por las Ordenanzas de
Luis XIV2.
La sociedad civil está organizada, no solo para asegurarse una vida espon-
tánea, sino para protegerse por sí misma hasta cierto punto. Los mercaderes
y los artesanos de la Edad Media se protegían por medio de corporaciones
cuando el Estado no les protegía aún sucientemente; y porque estiman hoy
que es todavía insuciente la protección del Estado, se protegen de nuevo a sí
mismos por medio de sindicatos profesionales, de federaciones, de cartells y
1 nota del traductor.—En los dos capítulos anteriores ha quedado expuesta la organización
fundamental de los poderes políticos. Este capítulo debía abarcar, en realidad, los
elementos de la Constitución social, que concibe el autor, en la edición resumida de 1925,
como un orden individualista que reposa en la doble base de las ideas objetivas y de
las libertades individuales, comprendiendo en estas las de fundación (V. Conceptos de
introducción). Como en esta versión hemos seguido las líneas generales del Précis de 1923,
la materia de las libertades se ha expuesto en el libro I, como uno de los elementos del
orden individualista, o como una creencia constitucional Al traducir capítulos de ambas
ediciones, habíamos de eludir, como es natural, toda repetición. Por eso —salvo una nota
que tomamos de la ed. 1923— nos limitamos a traducir aquí lo que, en esta parte, contiene
de original la última edición. Prescindimos del detalle de la legislación francesa en este
punto. Una referencia a la legislación española acerca de las libertades fundamentales,
se encontrará en las notas al texto de la Constitución de 1876 (Apéndice II), sin otra
pretensión que la de servir de guía al estudiante.
2 Sobre la sociedad civil, cons. Jellinek, L’Etat moderne, tomo I; de Pange Théories politiques
du Moyen âge.

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