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Ley núm. 13011, publicada el 29 de Septiembre de 1958. CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

Ley núm. 13,011

CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

De su constitución y finalidades

"Artículo 1.o Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Contadores", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Provinciales.

Artículo 2

o El Colegio de Contadores tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de contador y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los contadores.

TITULO II De la organización y elección Artículos 3 a 6
Artículo 3

o Estará obligado a formar parte del Colegio toda persona que posea el título de contador, otorgado por un establecimiento fiscal de enseñanza comercial, por planteles de educación legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto Universitario o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocido por el Estado.

Se considerará contador en ejercicio aquel que hubiere inscrito su título en el Registro General de Contadores y que hubiere además pagado el derecho anual en conformidad al artículo 37, letra c).

Artículo 4

o El Colegio será regido por el Consejo General, con domicilio en Santiago y por los siguientes Consejos Provinciales, con sede en las capitales que se indican:

  1. o- Tarapacá, en Iquique;

  2. o- Antofagasta, en Antofagasta;

  3. o- Atacama y Coquimbo, en La Serena;

  4. o- Valparaíso y Aconcagua, en Valparaíso;

  5. o- Santiago, en Santiago;

  6. o- O'Higgins y Colchagua, en Rancagua;

  7. o- Curicó, Talca, Linares y Maule, en Talca;

  8. o- Ñuble, Concepción y Arauco, en Concepción;

  9. o- Bío-Bío, Malleco y Cuatín, en Temuco;

  10. o- Valdivia y Osorno, en Valdivia;

  11. o- Llanquihue, Chiloé y Aysén, en Puerto Montt,

    y

  12. o- Magallanes, en Punta Arenas.

    Si dentro de algunas de estas agrupaciones provinciales no ejerciere su profesión por lo menos veinte contadores, no se constituirá el Consejo Provincial respectivo y los contadores que ejerzan en ella dependerán del que determine el Consejo General.

Artículo 5

o Los miembros del Consejo General serán designados por los Consejos Provinciales en la primera reunión que celebren.

Artículo 6

o Los miembros de los Consejos Provinciales serán elegidos en votación directa por los contadores inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, sin que pueda emplearse el voto acumulativo.

Sólo podrán tomar parte en la votación los contadores en ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro, con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que no adeuden patente.

Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena del mes de Mayo del año que corresponda.

TITULO III Del Consejo General Artículos 7 a 13
Artículo 7

o El Consejo General estará compuesto de un representante de cada uno de los Consejos Provinciales. La elección se hará por mayoría de votos y podrá recaer en un contador no domiciliado en el territorio jurisdiccional del respectivo Consejo.

Artículo 8 o Para ser miembro del Consejo General, se requiere:
  1. Estar inscrito en el Registro General durante diez años, a lo menos;

  2. No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a la elección;

  3. Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere la letra c) del artículo 37.o, y

  4. No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 9

o Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

No obstante lo anterior, el Consejo General continuará en funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Artículo 10

El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

Artículo 11

Para los efectos de la presente ley, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de ministro de fe.

Artículo 12

El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y deberá reunirse, a lo menos, una vez al mes.

Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera otra.

La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, previa declaración del Consejo.

La vacante se proveerá por el Consejo Provincial respectivo.

Artículo 13 Son atribuciones del Consejo General:
  1. Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar el Registro General de los Contadores de la República;

  2. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los contadores, imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

  3. Crear y mantener publicaciones de interés profesional;

  4. Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

  5. Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General; fijar los aportes a los Consejos Provinciales y aprobar los respectivos Presupuestos que éstos presenten;

  6. Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales;

  7. Dictar normas relativas el ejercicio profesional;

  8. Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento técnico profesional;

  9. Representar legalmente al Colegio de Contadores, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente;

  10. Otorgar premios y estímulos especiales para propender al perfeccionamiento profesional;

  11. Dictar el arancel profesional, por acuerdo de los tercios de sus miembros. Dicho arancel regirá previa aprobación de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

    El arancel se aplicará a falta de estipulación de las partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de un contador en una cantidad inferior al mínimo del arancel ni superior al máximo;

  12. Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones, jornadas o congresos, y m) Ejercer las demás facultades que se le confieren por la presente ley.

    El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.

TITULO IV De los Consejos Provinciales Artículos 14 a 18
Artículo 14

Los Consejos Provinciales estarán compuestos por cinco miembros, tres de los cuales, a lo menos, no han de ser empleados públicos ni semifiscales.

Artículo 15 Para ser miembros de los Consejos Provinciales se requiere:
  1. Estar inscrito en el Registro General durante cinco años, a lo menos;

  2. Tener domicilio en la jurisdicción respectiva, y c) Cumplir con los requisitos contenidos en las letras b), c) y d) del artículo 8.o.

Artículo 16

Proclamados los nuevos Consejeros, deberán ser citados por el Presidente del Consejo que expira en sus funciones dentro de un plazo...

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