Causa nº 55135/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 124196 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676630581

Causa nº 55135/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 124196 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Abril de 2017

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaT-4-2016
Fecha03 Abril 2017
Número de expediente55135/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación219-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES Y SINDICATO DE TRABAJADORES, SUPERVISORES ROL A, CODELCO CHILE, DIVISIÓN ANDINA CON CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
Número de registro55135-2016-124196

Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estas causas acumuladas RIT T-4 y T-5 /2.016, RUC 16-4-0004404-3 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, denuncia por vulneración de derechos fundamentales y prácticas antisindicales, incoada la primera -RIT T-4-2.016- por el Sindicato de Trabajadores Supervisores Rol A de la empresa Codelco y la segunda -RIT T-5-2.016- por la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, cada una de las denunciantes, separadamente, comparece requiriendo la unificación de jurisprudencia sobre las materias que más adelante se precisa, con motivo de la sentencia emitida el veintiuno de julio de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desestimó sendos recursos de nulidad que las mismas partes habían deducido contra el laudo de primer grado, que por su parte había descalificado las denuncias.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiuno de diciembre del año pasado, con la comparecencia de los abogados que por las dos denunciantes y Codelco efectuaron sus defensas orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°. El recurso de unificación de jurisprudencia introducido por el Sindicato acota doblemente la materia de derecho cuya uniformación jurisprudencial anhela.

Primeramente, “la aplicación o no del principio de primacía de la realidad al despido de los 31 socios del sindicato demandante”.

Segundamente, “la teoría de la prueba o no de la intención antisindical o de vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.”.

A su turno, la solicitud de la Inspección del Trabajo se formula en estos términos: “determinar si la consecuencia de toda práctica antisindical está determinada por la presencia de un elemento subjetivo, cual es el ánimo específico de provocar un resultado lesivo en el derecho a la actividad sindical…”

Salta a la vista la estrecha semejanza entre este último tema y el segundo de los de la petición sindical, lo que ayudará a abordar la cuestión de manera conjunta, salvo cuando una explicación específica lo requiera;

LZQXXXZXX2°.- Las denuncias comprendieron una amplia gama de comportamientos achacados a Codelco, en los que las afectadas han visto un agravio a sus derechos fundamentales y, en su caso, a la libertad sindical.

Los sentenciadores, tanto de instancia como de revisión jurídica, no tuvieron por establecidas esas conductas.

Pues bien, una sola de ésas es la que menciona el recurso gremial, a saber, la relativa al despido de treinta y un socios del sindicato Rol A.

Por consiguiente, corresponde centrarse en ese presupuesto fáctico de la acción tutelar, sin perjuicio de lo que se expresará más adelante;

  1. - A su respecto, la sentencia del juzgado tiene por establecidos los siguientes hechos: a) no es efectivo que exclusivamente se haya desvinculado a treinta y un socios del sindicato demandante,

    1. el término de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria de esos trabajadores,

    2. no hay ninguna prueba o elemento que acredite se haya usado fuerza o alguna conducta dolosa por parte de la empresa para obtener las renuncias,

    3. no existen pruebas de haberse despedido a algún trabajador aforado; las desvinculaciones obedecieron a renuncias voluntarias y no a despidos,

    4. el Sindicato Rol A del que formaban parte los treinta y un supuestos exonerados, aumentó su afiliación en un cuarenta y nueve por ciento (49%) entre los años dos mil diez y dos mil quince, pasando desde 2.620 a 3.907 socios, en circunstancias que el Rol B descendió en un nueve por ciento (9%), desde 15.306 a 13.930 afiliados, f) los treinta y un socios en referencia recibieron avisos de término del contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, el veintinueve de octubre de dos mil quince, misma fecha que la empresa les ofreció interesantes beneficios económicos si se acogían a un plan de renuncia voluntaria,

    5. los treinta y un aludidos aceptaron el ofrecimiento y firmaron la renuncia voluntaria,

    6. ninguno de ellos ejerció acciones para reclamar contra el aviso de término del contrato por necesidades de la empresa;

    LZQXXXZXX4°.- El recurso de nulidad que contra ese fallo enderezó el Sindicato, esgrimió como única causal la del artículo 477 del Código del Trabajo que, en lo que viene a lo que ha sido motivo de la presente vista, acusa haberse infringido el principio de primacía de la realidad, al establecerse los hechos a los que los juzgadores aplicaron el derecho, específicamente cuando asumen que las cartas de renuncia de tales treinta y un trabajadores cumplen las formalidades legales, pues ello denota, afirma, un criterio civilista opuesto al principio que informa esta rama del derecho social, como el de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas y las apariencias.

    El recurrente emplea ese argumento para convencer sobre el error de los presupuestos de hecho que la sentencia dio por sentados para desechar los reproches relativos a la infracción del artículo 159 N° 2°, en relación con los artículos 161, 220 Nos. 3° y 4° y 486 inciso segundo, todos del estatuto laboral;

  2. - El fallo de la Corte razona sobre el particular, diciendo que “el recurso (de nulidad) se construye contra los hechos así determinados, pretendiendo una modificación de las conclusiones fácticas a las que arribó la sentenciadora, lo que se aleja de la finalidad de la causal invocada, que por su naturaleza supone la intangibilidad de los hechos establecidos por la sentencia cuya nulidad se pretende.” (fundamento sexto), por manera que al haber quedado plasmada la renuncia en forma legal, vedado quedaba a la Corte “proceder a revisar si, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la conclusión fáctica señalada… se encuentra ajustada al mérito del proceso, pues aquello implicaría realizar una revisión de las probanzas allegadas al juicio, facultad de la cual carece ante un recurso de derecho estricto como lo es el de nulidad” (razonamiento séptimo).

    Consiguientemente, al no haberse tenido por probado el hecho del despido por la causal del artículo 161 del código, sino la mentada renuncia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso descartó el atentado a los artículos 159, 161, 220 Nos. 3° y 4° y 489 que, como más arriba se dejó dicho, eran aquellos que, entre otros, dieron pábulo a la invocación de la causal del artículo 477 en relación con el principio de primacía de la realidad, acotando que si lo que pretendía el Sindicato era la reversión de los hechos que venían establecidos o cuestionar la forma en que se valoró la prueba que condujo a

    L. jueces a esa conclusión, debió haberse hecho valer otra causal que la del artículo 477 y que autorizase adentrarse en el derecho probatorio propiamente tal;

  3. - Es por ello que la sentencia que da origen a este recurso no contiene pronunciamiento sobre el ámbito de aplicación del principio de primacía de la realidad, menos en cuanto a su naturaleza, efectos, elementos constitutivos y otros aspectos de interés a su respecto.

    No es difícil percatarse que la misma denominación del axioma -“principio de la realidad”- lo vincula a una suerte de paradigma iluminador y/u orientador del acercamiento que ha de tener un juez a las circunstancias propias de la realidad contenciosa que debe juzgar; se presenta como una suerte de guía, directriz o parámetro para la más prudente, holística y cabal aprehensión de la situación contendida, prisma naturalmente vinculado al tema de la fijación de los hechos controvertidos.

    Si tal aserto no fuere desacertado, nada extraño habría de resultar, entonces, un discurso según el cual el tema de la aplicación o falta de aplicación del principio de primacía de la realidad está relacionado con las causales de invalidación que el código contempla con miras a una injerencia en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR