Insolvencia y reemprendimiento - Núm. 6, Julio 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 873616273

Insolvencia y reemprendimiento

AutorMaría José Contador
Páginas32-33
Industria Legal
mjcontador@ncrabogados.cl
María José Contador
Avenida Alonso de Córdova 5870, piso 15, Vitacura, Santiago
www.nelsoncontador.cl
La crisis económica ha provocado que
muchas empresas han tenido que
acogerse al Procedimiento de
Reorganización, para lograr condiciones
más favorables en el servicio de sus
deudas. Cuando la empresa carece de
liquidez y requiere de créditos
operacionales durante la protección
financiera concursal, el artículo 74 que
regula estos mutuos, no es
suficientemente claro para establecer las
preferencias de su pago. Se señala que
los créditos se pagarán con preferencia
respecto de los demás acreedores, en
“caso de no suscribirse el Acuerdo y, en
consecuencia, se dictare la Resolución de
Liquidación de la Empresa Deudora”. Es
decir, únicamente este crédito gozará de la
preferencia, en aquellos casos que la
propuesta que formule la empresa deudora
no sea acogida por los acreedores en la
respectiva Junta, declarándose con ello la
llamada “quiebra o liquidación refleja”; del
mismo modo, no podría gozar de
preferencia, cuando la liquidación
concursal se produce por la impugnación;
incumplimiento o nulidad del acuerdo.
Con fecha 19 de enero del año en
curso, la Cámara de Diputados despachó
al Senado, el proyecto de ley que
moderniza los procedimientos concursales
contemplados en la ley N°20.720.- sobre
Reorganización y Liquidación de
Empresas y Personas. (Boletín N°13.802-
03). En lo pertinente, el proyecto se hace
cargo de esta deficiencia y establece que,
"en caso de dictarse la Resolución de
Liquidación de la Empresa Deudora, por
cualquier causa, estos préstamos
originados durante la Protección
Financiera Concursal se pagarán con la
preferencia establecida en el número 4 del
artículo 2472 del Código Civil.”
Cuando el proyecto habla de cualquier causa
que provoque la liquidación de la empresa
deudora, abarca un espectro bastante más
amplio; es decir, no solo con motivo de la
liquidación refleja, sino que también cuando la
falencia se produzca por haberse acogido una
impugnación o por el incumplimiento del
acuerdo en cualquier etapa de su vigencia e
incluso cuando derive de una petición de
liquidación forzosa por un acreedor “de la
masa” cuyo crédito nació después de aprobada
la Reorganización; en todos estos casos,
siempre se podrá pagar el mutuo obtenido
durante la protección financiera concursal, con
la preferencia especial que consigna la norma.
Esta modificación incentivará sin duda el
otorgamiento de los créditos de esta especie.
INSOLVENCIA Y
REEMPRENDIMIENTO
proyecto de ley que moderniza los
procedimientos concursales
contemplados en la ley N°20.720.

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