Hipoteca. Inmueble. Derecho real. Escritura pública. Inscripción. Solemnidad. Prenda. Embargo. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341078

Hipoteca. Inmueble. Derecho real. Escritura pública. Inscripción. Solemnidad. Prenda. Embargo.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1229-1240

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Cas. fondo. 6 de agosto de 1935

Considerando:

  1. Que la sentencia, como también lo expresa el recurso, reconoce la existencia de estos hechos que al tiempo de otorgarse la escritura de mutuo hipotecarlo que sirve de base a la acción de desposeimiento 29 de mayo de 1931 existía vigente un embargo sobre el bien raíz que la deudora dió en hipoteca para garantir el préstamo que se le hacía; y que al practicarse la inscripción de esa hipoteca en el Registro del Conservador 23 de mayo de 1932 dicho embargo no existía por haber sido cancelado con anterioridad;

  2. Que la excepción opuesta a la obligación que se demanda tiene como fundamento que dicho contrato hipotecario adolece de nulidad absoluta por haber recaído sobre un objeto ilícito en razón del embargo que lo afectaba; "ilicitud

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    que no se subsanó por el hecho de la inscripción verificada cuando ya no existía el embargo; y el recurso argumenta por su parte que siendo la convención hipotecaria una declaración de voluntad debía recaer sobre un objeto lícito, licitud que se requiere exista tanto al pactarse como al inscribirse la hipoteca;

  3. Que dada la naturaleza del contrato de hipoteca por el cual se constituye un derecho de prenda sobre un inmueble que no por eso deja de permanecer en poder del deudor, la ley ha establecido como requisitos indispensables para su perfeccionamiento la escritura pública y su inscripción en el Registro Conservatorio, solemnidades que garantizan un gravamen real que afecta a un inmueble determinado y que, con relación al acreedor, constituye un derecho de la misma naturaleza que lo autoriza para perseguir el pago de la deuda sobre la cosa gravada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido;

  4. Que la escritura pública en el caso de la hipoteca la dispone la ley como un requisito en consideración a la solemnidad del contrato y a la naturaleza del objeto sobre el cual recae, además para dar más estabilidad y autenticidad al acto, a diferencia del contrato de empeño o prenda propiamente tal que se estipula sobre una cosa mueble que para perfeccionarse sólo basta la entrega de ésta al acreedor; de donde se deduce que la escritura por sí sola no crea en este caso ningún derecho para el acreedor ni restringe en lo más mínimo las facultades del deudor sobre el inmueble que en ella se menciona;

  5. Que no acontece lo mismo en cuanto a la inscripción en el Registro del Conservador a la cual la ley le da la doble importancia de perfeccionar el contrato y de conceder al acreedor los derechos a pagarse con el producto del bien en caso que el deudor no cumpla con su obligación en el plazo y forma convenidos. De ahí que el artículo 2410 del Código Civil reconoce en la inscripción el origen de un vínculo jurídico entre acreedor y deudor cuyos efectos nacen a la vida del derecho desde la fecha que ella se verifica;

  6. Que el mismo cuerpo de leyes reafirmando esa tesis en numerosos preceptos da a la inscripción ese doble carácter y establece reiteradamente que los efectos de la hipoteca, y en especial la preferencia que lleva consigo, existen desde el momento mismo de la inscripción, y así se consigna en el artículo 2412 que si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción; el artículo 2413 dispone que otorgada la hipoteca bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción, y, para no citar otros, el artículo 2477 dice que la preferencia entre los acreedores hipotecarios sobre una misma finca se regla según el orden de las fechas de sus hipotecas, y las hipotecas de una misma fecha que graven una misma finca se preferirán unas a otras en el orden de su inscripción;

  7. Que el hecho de hallarse pendiente un embargo en el momento de otorgarse la escritura en que se determinaron las circunstancias del pacto hipo-

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    tecario, no importa entonces la omisión o quebrantamiento de algunos de los requisitos que el artículo 1445 del Código Civil determina como necesarios para la validez de un acto o declaración de voluntad por cuanto, si el contrato de hipoteca concede al acreedor un derecho real cobre la cosa hipotecada sin respecto a determinada persona, se infiere que la obligación que da vida a ese derecho no nace sino en el momento de poder ejercitarlo, salvo que esté subordinado a una condición o plazo determinado; y al acreedor hipotecario sólo puede considerarse tal desde la fecha de la inscripción; y necesariamente hay que subordinar a esa fecha la concurrencia de aquellos elementos;

  8. Que semejante apreciación la confirma expresamente el legislador al disponer en el artículo 2412 ya citado que el vicio de nulidad relativa cometido al pactarse la hipoteca y que posteriormente se sanea no modifica ni altera el valor de la escritura y que para la validez del contrato nada importa la fecha de ese saneamiento ni la de aquel instrumento sino la fecha de la inscripción;

  9. Que como consecuencia lógica de lo expuesto se deduce que la existencia legal de la hipoteca no depende de la fecha de la escritura en que ella se haya estipulado sino desde la fecha de su inscripción y si como consta de los antecedentes de la sentencia reclamada la inscripción de la hipoteca que sirve de título a la acción de desposeimiento se verificó cuando a la propiedad gravada no le afectaba prohibición o embargo ni otro vicio que hiciera ineficaz su garantía, no puede afectarle la nulidad que determinan los artículos 1682 y 1683 del Código Civil en relación con el artículo 1464 N° 3° del mismo cuerpo de leyes;

    1. Que en virtud de todo lo expuesto y, principalmente de lo prevenido en la última parte de la disposición sui generis del artículo 2410, se puede sintetizar la falta de fundamento del recurso afirmándose que, en estricto derecho, se solicita la nulidad de un contrato de hipoteca por un vicio anterior a su fecha o, lo que es lo mismo, anterior a la existencia de dicho contrato; ya que el precepto citado posterga, para los efectos legales, esa existencia hasta el momento de la inscripción;

    2. Que después de lo dicho se puede concluir que la aludida sentencia ha hecho una correcta aplicación del artículo 2414 del Código Civil, que también se supone infringido, al declarar que la hipoteca accesoria al contrato de mutuo pactado en la escritura de fojas 1 quedó propiamente constituída o perfeccionada totalmente cuando no había embargo pendiente sobre la finca del deudor, y, por lo tanto, no existe el objeto ilícito que sirve de fundamento a la excepción.

    Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 938, 941, 961 y 980 del Código de...

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