Inscripción en registros especiales - Omisión de requisitos de forma - Quinta causal. Omisión de requisitos o for malidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765407

Inscripción en registros especiales

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas292-327
SEGUNDA PART E - LA NULIDA D ABSOLUTA
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320. Traspasos de acciones de sociedades anónimas. Conforme al ar-
tículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, norma que arranca su
eficacia del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley Nº 18.046, “toda
cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente
y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o
ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita
por el cedente y el cesionario”. Por consiguiente, cabría entender que el
traspaso de acciones que no cumple con los señalados requisitos infringe
el artículo 12 de la Ley Nº 18.046, norma en que se funda la sanción de la
nulidad. Como bien apunta Álvaro Puelma, la cesión de acciones a que se
refiere el artículo 12 citado dice relación con la forma de hacer la tradición
de las mismas, la cual se formaliza en el documento comúnmente llamado
“traspaso”.540
320 bis. Arrendamiento de predios rústicos. De acuerdo con el artículo 5º
del Decreto Ley Nº 993 de 1975, “el contrato de arrendamiento que recaiga
sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por es-
critura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia
de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo
suscribirán en dicho carácter”.
321. El inventario solemne. “Es inventario solemne el que se hace, previo
decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en
el artículo siguiente se expresan” (artículo 858 del Código de Procedimiento
Civil). Tales requisitos son, entre otros, que se haga ante un notario y dos
testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del
notario (artículo 859 del Código de Procedimiento Civil); la falta de dichos
testigos, o la circunstancia de no reunir las condiciones señaladas, acarrea
la nulidad absoluta del inventario.
Título IV
INSCRIPCIÓN EN REGISTROS ESPECIALES
322. Objeto de los registros especiales. En diversos actos jurídicos, sean
éstos uni o bilaterales, se exige la inscripción de ellos en ciertos registros,
llevados de acuerdo con reglamentación legal por los funcionarios que seña-
la la ley; estos registros son públicos, abiertos a la inspección de cualquiera
persona.
El objeto de las inscripciones en estos registros es muy variado, pero
fundamentalmente tienen por fin dejar constancia de la ejecución del acto
o de la celebración del contrato, por lo cual constituyen una medida de
publicidad, destinada a poner en conocimiento de las personas interesadas,
terceros extraños al acto jurídico, el hecho de haberse llevado a efecto, a fin
540 PUELMA ACCORSI, ÁLVARO, Sociedades, obra citada, tomo II, pp. 552 y 553.
CAPÍT ULO II - CAUSA LES DE NULI DAD ABSOLUTA
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de que éstos sepan las circunstancias legales de que pueden estar revestidos
ciertos bienes, o el estado y capacidad jurídica de las personas con quienes
contratan. Constituyen una manifestación del deseo del legislador de pro-
teger a los terceros extraños al acto o contrato.
Además del carácter de medida de publicidad, la inscripción en los regis-
tros puede ser la manera de efectuar la tradición de ciertos derechos reales
que recaen sobre inmuebles, por lo cual, sin la inscripción, no se cumple el
contrato y el título traslaticio respectivo no produce su plena consecuencia
jurídica.
Finalmente, la inscripción puede llegar a constituir una solemnidad del
acto o contrato, cuya omisión produce su nulidad absoluta, de acuerdo con
la regla general que estamos examinando.
Una inscripción puede reunir los tres caracteres señalados, o bien,
puede tener uno solo. Y así, si la inscripción constituye únicamente una
medida de publicidad, su omisión sólo producirá la inoponibilidad del
acto o contrato frente a terceros, es decir, éstos no quedan afectados por
la celebración de tales actos, porque no han tenido conocimiento en
forma legal de su ejecución. Si la inscripción juega el rol de tradición,
su omisión sólo producirá la falta de ella, es decir, el derecho real que-
da en poder del que lo enajena, mientras no se efectúe su tradición en
conformidad a la ley.
En resumen, el objeto de las inscripciones en los registros puede ser de
tres clases, y según sea él, será la sanción que produce su omisión:
Medida de publicidad, sancionada con la inoponibilidad del acto o contra-
to, o bien con la indemnización de perjuicios frente a los terceros, quienes
no han tenido conocimiento de su ejecución en forma legal.
Forma de efectuar la tradición de derechos reales; su omisión impide que se
tenga por consumada la tradición; y
Solemnidad del acto o contrato, sancionada con la nulidad absoluta.
Según esto, podemos dividir las inscripciones de actos y contratos en los
registros especiales que señala la ley en dos grandes grupos: uno, que incluye
todas aquellas inscripciones cuya omisión está sancionada con otro efecto
que el de nulidad; y el otro, que comprende las que están precisamente
sancionadas con la nulidad.
P r im er gr u po
Inscripciones que no se exigen por vía de solemnidad
§ I. EL REGISTRO CI VIL
323. Objeto del Registro Civil. El Registro Civil, junto con el Registro Con-
servatorio de Bienes Raíces, constituye el registro más importante que esta-
blece nuestra legislación, porque dice relación con la vida de las personas
y con su estado civil, y por ende, con su capacidad para celebrar actos y
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contratos; en él se anotan el nacimiento y la muerte, y todos los actos que
durante su vida afecten a su estado civil o a su capacidad para actuar por
sí solos. En resumen, se puede decir que el Registro Civil tiene por objeto
llevar una constancia fehaciente de toda la vida de una persona, con todos
los actos que afecten a su capacidad y sus relaciones de familia.
Por regla general, las inscripciones en el Registro Civil tienen por objeto
la publicidad de los actos que afecten al estado civil y a la capacidad de las
personas, con el propósito de que las personas que desean contratar con
otras sepan a qué atenerse en cuanto a esos elementos de la personalidad;
por tal motivo, su omisión acarrea la inoponibilidad del acto frente a esos
terceros; y aun hay casos en que dichas inscripciones sólo tienen por objeto
establecer una prueba preconstituida, por lo cual su omisión sólo impide
que se pueda probar el acto por ese medio.
324. Actos y contratos que deben inscribirse en el Registro Civil. Además
de los nacimientos que ocurran en la comuna, y de las defunciones, y las
sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta en la comuna
correspondiente al tribunal que hizo la declaración, deben inscribirse los
siguientes actos:
1º) El matrimonio. Este “contrato”, como lo denomina el Código Civil,
presenta una situación especialísima debido a su naturaleza; en efecto, “se
entiende celebrado cuando el oficial, ante la respuesta afirmativa de tenerse
los contrayentes por marido y mujer, los declara casados en nombre de la ley.
Tan es así que el propio legislador, en el artículo 18
541
de la Ley de Matrimo-
nio Civil, habla de que el acta debe ser firmada “por los cónyuges”, siendo
ésta la primera vez que emplea esta locución, ya que antes sólo ha hablado
de contrayentes. Por lo tanto, si no se levanta acta del matrimonio o no se
procede a inscribirlo, el matrimonio es siempre válido, pues el acta y la ins-
cripción son únicamente medios de prueba y a falta de ellos, para acreditar
el matrimonio, se puede recurrir a los medios supletorios de prueba del
estado civil, que contempla el Código en los artículos 308 y siguientes”.542
Por consiguiente, en este contrato la inscripción sólo constituye un me-
dio de prueba, y no es ni una medida de publicidad, ni mucho menos so-
lemnidad del contrato. La omisión de la inscripción sólo produce el efecto
señalado: el matrimonio puede ser probado por cualquier otro medio, como
otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan pre-
senciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por
la notoria posesión de ese estado civil (artículo 309 Código Civil).
Del mismo modo, hay que considerar la reforma introducida por la
Ley Nº 19.947, que otorga validez al matrimonio celebrado ante entidades
religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, matri-
541 La referencia al artículo 18 de la Ley de Matrimonio Civil debemos entenderla a la
actual Ley de Matrimonio Civil, contenida en la Ley 19.947, publicada en el Diario Oficial
de fecha 17 de mayo de 2004, que en su artículo 19 se refiere al acta de Matrimonio, la que
debe ser firmada por los cónyuges.
542 SOMARRIVA, MANUEL, Derecho de Familia, Nº 57, p. 65.

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