La inscripción conservatoria como elemento legitimante para el ejercicio de las acciones reivindicatoria y publiciana. La acción publiciana solo procede a favor del poseedor regular, el cual debe contar a su favor con la competente inscripción. La acción publiciana como una consecuencia del régimen de las cosas adoptado por el código civil, basada en la presunción de mejor derecho. Prestaciones mutuas y edificación en suelo ajeno. La denuncia de obra nueva. La accesión invertida. Corte Suprema, sentencia de 5 de junio de 2018, ROL no. 35.127-2017 (CL/JUR/2620/2018) - Núm. 33, Diciembre 2019 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 839571103

La inscripción conservatoria como elemento legitimante para el ejercicio de las acciones reivindicatoria y publiciana. La acción publiciana solo procede a favor del poseedor regular, el cual debe contar a su favor con la competente inscripción. La acción publiciana como una consecuencia del régimen de las cosas adoptado por el código civil, basada en la presunción de mejor derecho. Prestaciones mutuas y edificación en suelo ajeno. La denuncia de obra nueva. La accesión invertida. Corte Suprema, sentencia de 5 de junio de 2018, ROL no. 35.127-2017 (CL/JUR/2620/2018)

AutorJaime Alcalde Silve
CargoProfesor asociado de Derecho Privado
Páginas205-229
Comentarios de jurisprudencia
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DE LOS BIENES Y D E SU DOMIN IO, POSESIÓN, U SO Y GOCEDICIEMBR E 2019
* Este comentario hace parte del proyecto Fondecyt de Iniciación n.º 11160615, del cual el
autor es investigador responsable.
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 33, pp. 205-229 [diciembre 2019]
DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO,
POSESIÓN, USO Y GOCE
Jaime Alcalde Silva
Profesor asociado de Derecho Privado
Pontif‌icia Universidad Católica de Chile
LA INSCRIPCIÓN CONSERVATORIA COMO ELEMENTO LEGITIMANTE PARA EL EJERCICIO
DE LAS ACCIONES REIVINDICATORIA Y PUBLIC IANA LA ACCIÓN PUBLICIANA SOLO PRO
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CEDE A FAVOR DEL POS EEDOR REG ULAR, EL CUAL DEBE CONTAR A SU FAVOR CON LA
COMPETENTE IN SCRIPC IÓN. LA ACCIÓN PUB LICIANA COMO UNA CONSECUENC IA DEL
RÉGIME N DE LAS COSAS ADOPTADO POR EL CÓDIGO CIVIL, BASADA EN LA PRESUNCIÓN
DE MEJOR DE RECHO. PRESTACIONES M UTUAS Y EDIFICACIÓN E N SUELO AJE NO. LA
DENUNC IA DE OBRA NUEVA. LA ACCESIÓN INVERTIDA. CORTE SUPREMA, SENTENCIA
DE 5 DE JUNI O DE 2018, ROL N.º 35.127-2017 (CL/JUR/2620/2018)
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I. LA CUESTIÓN DIS CUTIDA
El 12 de junio de 2013, Pablo Eduardo Liberato Parra Parada presentó una
demanda de reivindicación contra José Manuel Espinoza Becerra ante el
Juzgado de Letras de Pichilemu. Ella estaba destinada a que este último fuera
condenado a restituir el inmueble situado en calle Vista Hermosa s/n, sector
Playa Hermosa, comuna de Pichilemu, con una superf‌icie de 256 m2, que
deslinda: al norte, con calle Vista Hermosa en diez metros; al este, con Jorge
González, en 25,60 m; al sur, con Mónica González, en diez metros separado
por un cerco; y al oste, con terreno de playa que lo separa del mar chileno
en 25,60 m.
Fundaba su demanda en que había adquirido dicho bien raíz merced
al procedimiento de saneamiento previsto en el DL 2695/1979, que había
concluido por resolución de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región
del Libertador General Bernardo O’Higgins de 15 de febrero de 2006. Ella
constaba inscrita a su nombre a fojas 3, n.º 3 del Registro de Propiedad, tomo
especial de Bienes Nacionales correspondiente al año 2006, a cargo del Con-
servador de Bienes Raíces de Pichilemu. Agregaba que dicha regularización
se hizo ajustada a derecho y contó con la autorización del anterior poseedor,
Pedro Juan Vargas González.
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Comentarios de jurisprudencia
RChDP Nº 33
Precisaba que su posesión (primero material y posteriormente legal) había
comenzado el 25 de julio de 2002 y se había visto ref‌lejada en el hecho de
tener cercado el predio y conf‌iada su vigilancia a un vecino del sector. Fue este
el que le informó que terceros habían removido la alambrada para realizar
excavaciones e instalar elementos de construcción en el interior. Advertido
de este hecho, concurrió a Pichilemu el 7 de marzo de 2013 y se encontró con
trabajadores que iniciaban faenas en su predio por orden del demandado. Pedro
Parra Parada, ante la negativa de estos de abandonar la propiedad, concurrió
a Carabineros para denunciar la situación.
El 31 de marzo del mismo año volvió al inmueble y constató nuevamente
la presencia de trabajadores contratados por el demandado, el cual fue con-
tactado por Carabineros y se comprometió a hacer cesar las obras mientras no
se aclarase el derecho que invocaba sobre el predio. Sin embargo, las faenas
se reanudaron tan pronto el furgón policial se retiró del lugar.
La demanda añadía que el demandado no era titular de ningún derecho
sobre el inmueble, pues sólo argüía una cesión de derechos posesorios de
parte de Pedro Juan Vargas González datada en 2009. Tampoco había tenido
la posesión material sobre el mismo hasta el 7 de marzo de 2013, cuando co-
menzaron los trabajos antes referidos, sin que en la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Pichilemu hubiese constancia de la apertura de un expediente
administrativo que autorizase esa construcción.
Finalmente, el demandante solicitaba al tribunal que declarase que era
dueño exclusivo del inmueble reclamado por haberlo adquirido mediante
el procedimiento de saneamiento del DL 2695/1979; que el demandado no
tenía derecho alguno sobre el mismo; que este debía restituir el bien raíz
dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia; que había de retirar todos
los materiales y elementos de construcción existentes al interior; que había
de ser condenado al pago de todos los deterioros como poseedor de mala fe y
también al de los frutos naturales y civiles conforme a esa misma regla, además
de las costas del juicio.
El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo y la conde-
na en costas del actor. Su defensa se sustentaba en el hecho de ser dueño y
poseedor tranquilo y pacíf‌ico de un inmueble situado en el sector de Playa
Hermosa, al f‌inal del pasaje Vista Hermosa, de la comuna de Pichilemu, que
tiene una superf‌icie aproximada de 1 000 m2 y cuyos linderos son los siguien-
tes: al norte, con pasaje Vista Hermosa en 36 m lineales; al sur, con terrenos
de Pedro Juan Vargas González, que deslindan con la prolongación del pasaje
Santa Mónica en 36 m lineales; al oriente, con propiedad de Luis Catalán y ser-
vidumbre de José González de por medio, en 30 m lineales aproximadamente;
y al poniente, con el océano Pacíf‌ico. Dicho inmueble fue adquirido en el año
2003 a Pedro Juan Vargas González, a quien pertenecía desde mayo de 1972
por haberlo recibido por transmisión como heredero testamentario de María
Inés González Tapia. Como fuere, el 15 de julio de 2009 se otorgó una escritura
pública de cesión de “derechos posesorios” para regularizar esa adquisición.

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