Un inquietante fallo para el derecho de propiedad y la actividad minera - Núm. 13, Enero 2017 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706806905

Un inquietante fallo para el derecho de propiedad y la actividad minera

AutorEmilio Pfeffer Urquiaga
Páginas263-291
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UN INQUIETANTE FALLO PARA EL
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DERECHO DE PROPIEDAD Y LA
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ACTIVIDAD MINERA
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RESUMEN: La cuarta Sala de la Corte Suprema desestimó sendos recursos de
casación en la forma y en fondo y rechazó, en de nitiva, las demandas de cons-
titución de servidumbres de ocupación y tránsito solicitadas por concesionarios
mineros por situarse estas dentro de un área de propiedad  scal que se dice
reservada por los ministerios de Energía y Bienes Nacionales para el desarrollo
de proyectos energéticos que si se llegasen a concretar resultarían incompatibles
con la actividad minera para la cual aquellas fueron solicitadas. Con esa deci-
sión se pone en jaque el derecho de propiedad y la actividad minera.
SUMARIO: I.- Introducción; II.- Cuestiones jurídicas implicadas en la controver-
sia; III.- Consideraciones generales sobre las servidumbres mineras, reconocimien-
to constitucional y legal; IV.- Derechos y obligaciones del concesionario minero.
La reserva legal reforzada y la propiedad minera; V.- La función social del domi-
nio y la errónea aplicación de este concepto por los jueces en la resolución de la
controversia. a) Consideraciones generales sobre la función social de la propiedad.
b) Función social y reserva legal. c) La función social faculta para establecer limi-
taciones y obligaciones, pero no para prohibir el ejercicio de un derecho. d) Los
“intereses generales de la Nación”. VI.- No se ha creado ninguna “Área de Reser-
va” ni el artículo 56 del Decreto Ley Nº 1939 faculta, a su amparo, a la autoridad
administrativa para establecerla; VII.- Consideraciones procesales; VIII.- Síntesis.
I. INTRODUCCIÓN
1.- La Corte de Antofagasta negó lugar a una demanda de cons-
titución de servidumbres mineras por situarse estas dentro de un
área de propiedad  scal que se dice reservada por los ministerios de
Energía y Bienes Nacionales para el desarrollo de proyectos energé-
ticos que si se llegasen a concretar resultarían incompatibles con la
actividad minera para la cual aquellas fueron solicitadas.
Los jueces de segundo grado entendieron que por un “Convenio
Marco” suscrito por los citados ministerios –aprobado a través de
un decreto y/o resolución exento– se creó lo que denominan un
“Área de Reserva”, cuya existencia tendría la aptitud de impedir –en
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el terreno abarcado por ella– la constitución de servidumbres mine-
ras.
Para darle sustento jurídico a su decisión, cali can como de “inte-
rés nacional” el desarrollo de proyectos de energías renovables no
convencionales, y como la propiedad debe cumplir una “función
social” y el “interés nacional” es componente de aquella, estiman
que la autoridad administrativa –al haber creado en el “Convenio
Marco” un “Área de Reserva” destinada a tal  n– solo cumple con
darle contenido concreto a la función social de la propiedad, lo que
la Constitución le permitiría resolver directamente a esa autoridad.
Sin perjuicio de ello, consideran que la administración contaría
además con habilitación legal expresa para crear el “Área de Reser-
va”, en sede de lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del Decreto
Ley Nº 1939, de 1977, que establece “Normas sobre Adquisición,
Administración y Disposición de Bienes del Estado”1.
1
Los sentenciadores de alzada revocaron la sentencia de primera instancia desestiman-
do la demanda por los razonamientos que el fallo de la Corte Suprema sintetiza en
su considerando 8º, en los siguientes términos: si bien la Constitución consagra el
derecho de propiedad, entrega a la ley el modo de adquirir, usar, gozar y disponer, y
establece limitaciones en el ejercicio de sus facultades y obligaciones que derivan de su
función social –que comprende los intereses generales de la nación, la seguridad nacio-
nal, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental–,
de lo que se desprende que al igual que el dueño del terreno debe respetar la normativa
minera en cuanto le impone restricciones en el ejercicio de su derecho de propiedad, el
concesionario minero está obligado a ejercer sus derechos respetando las limitaciones
impuestas en la legislación minera y las referidas al inmueble super cial que se afec-
tará por dicho ejercicio; que el Tribunal Constitucional (Rol Nº 245), indicó que la
función social de la propiedad signi ca que tiene un valor individual y social por lo
que debe estar al servicio de la persona y la sociedad, y que el constituyente chileno no
ha de nido el concepto de función social y ha señalado solo cuáles son sus elementos,
a saber, cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental; que como
la función social de la propiedad es una limitante en el ejercicio de las facultades de
dominio para el dueño del terreno y para los que tienen o pretenden ejercer algunas de
estas facultades por separado, se debe resolver si la existencia del área de que se trata
tiene la capacidad de sobreponerse a los derechos de servidumbre para las propiedades
mineras; que el Decreto Ley Nº 1939 entrega las facultades de adquisición, adminis-
tración y disposición de los bienes del Estado al Presidente de la República, al Minis-
terio de Tierras y Colonización, actual Bienes Nacionales, estableciendo que los bienes
scales pueden ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrenda-
mientos, y que por las destinaciones se asigna, por el Ministerio, uno o más bienes del
Estado a las entidades que conforman la Administración, al Poder Judicial, a servicios
dependientes del Congreso Nacional y a la Contraloría, con el objeto de emplearlos
exclusivamente en el cumplimiento de sus  nes propios; que como la propiedad  scal
que se pretende abarcar constituye un área de reserva destinada a la  nalidad señalada

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