Causa nº 20395/2015 (Casación). Resolución nº 30037 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2017
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H. |
| Corte en Segunda Instancia | - C.A. de La Serena |
| Número de registro | 20395-2015-30037 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 899-2015 |
| Rol de ingreso en primera instancia | C-4487-2014 |
| Número de expediente | 20395/2015 |
| Fecha | 09 Enero 2017 |
| Categoría | Cesión de derechos |
| Partes | INMOBILIARIA SANTA ANA DE PEÑUELAS S.A. CON CASTRO DUHART LILA. |
| Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA |
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete. Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, en autos Rol Nº 4.487-2014, Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas S.A. dedujo querella de restitución en contra de doña L.E.C.D., con el objeto se la condene a restituir la posesión del terreno existente entre el canal de regadío y el cierro que construyó, el que se deberá trasladar al costado norte de dicho canal. Alegó que es poseedora inscrita del L. 10-C, resultante de la subdivisión de la Parcela 24 de la Colonia G.G.V., Vegas Sur, Peñuelas, comuna de Coquimbo, que tiene una superficie de 9.429,50 metros cuadrados. Indica que la demandada es poseedora inscrita del L. 10-B, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 10, y ésta, a su vez, consecuencia de la subdivisión de la Parcela 24. Aseguró que el deslinde natural que separa ambas propiedades es un canal de regadío, de manera que los terrenos que se encuentran al norte son poseídos por la querellante, en tanto que los que se encuentran al sur, lo son por la parte querellada. Indicó que en diciembre del año 2013 personas enviadas por la demandada sacaron el cerco existente en el costado norte del canal de regadío indicado y construyeron uno nuevo aproximadamente cinco metros al norte de ese lugar, despojándola de la posesión de la faja de terreno comprendida entre el referido canal y el nuevo cerco erigido por la querellada.
Al contestar, la demandada solicitó el rechazo argumentando que la parte del inmueble que se pretende que sea restituido le pertenece, de manera que al instalar el cerco lo hizo con el fin de establecer el límite demarcatorio entre las propiedades, actuando dentro del ejercicio de las facultades de disposición, puesto que no es efectivo que el canal de regadío sea el deslinde natural entre ambos predios, ya que, de acuerdo a los títulos, se encuentra en la mitad de su propiedad.
0139972226447El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintitrés de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 99 y siguientes, rechazó la querella de restitución, sin costas.
La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de catorce de septiembre de dos mil quince, escrito a fojas 148, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que la parte querellante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 924, 926, 1700 y 1713 del Código Civil, y el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil y lo establecido en el artículo 1713 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la prueba rendida por las partes resultó insuficiente para establecer que el canal de regadío es el deslinde natural de los predios pertenecientes a las partes, por cuanto no consideró las copias autorizadas de las inscripciones de dominio y los planos acompañados, antecedentes de los que se desprende de manera inequívoca que el límite entre los inmuebles es “un canal de regadío”.
Explica que, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, la vulneración se ha producido por cuanto no se consideró la confesión efectuada por la parte querellada al contestar la demanda donde reconoció que instaló un cerco al norte del canal de regadío, que, según se indicó, y de
0139972226447acuerdo con lo dispuesto en las copias de las inscripciones de dominio y de los planos de las propiedades de ambas partes, constituye el deslinde entre las propiedades.
Señala que, además, el fallo recurrido violentó lo que establece el artículo 926 del Código Civil, al no concluir que la querellante fue injustamente privada de la posesión de la franja de terreno existente entre el canal de regadío y el cierro que construyó la parte querellada.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, revocando la sentencia recurrida y dictando en su reemplazo una que haga lugar a la querella de restitución, con costas.
Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a).- La querellante es poseedora inscrita de derechos sobre el Lote 10-C, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 24 de la Colonia G.G.V., Vegas Sur, Peñuelas, comuna de Coquimbo, con una superficie de 9.429,50 metros cuadrados y los deslindes que precisa; b).- El canal de regadío existente en el lugar no es el deslinde natural de los predios de propiedad de las partes; c).- No se determinó la porción de terreno cuya recuperación se solicita.
Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la querella de restitución, teniendo en consideración que no se logró determinar el terreno cuya devolución se solicita, debidamente singularizado y acotado en sus límites.
Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en la especie concurren cada uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción posesoria deducida, desde que resulta indiscutible, a la luz de las piezas probatorias
0139972226447aparejadas al proceso, que la querellada al modificar el límite natural existente entre los predios –canal de regadío- se apropió de parte del terreno de su propiedad.
Que, dado que los basamentos del arbitrio de casación de la querellante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no...
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