Causa nº 47610/2016 (Apelación). Resolución nº 566342 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2016 - vLex Chile

Causa nº 47610/2016 (Apelación). Resolución nº 566342 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2016

Número de registro47610-2016-566342
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2170-2016
Número de expediente47610/2016
Fecha04 Octubre 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA PUNTA PIQUEROS S.A. CONTRA CONTRALORIA REGIONAL DE VALPARAISO.

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que en estos autos se ha impugnado por la recurrente, Inmobiliaria Punta Piqueros S. A., el dictamen contenido en el oficio No 5.137 de la Contraloría Regional de Valparaíso, de 28 de marzo de 2016, por el que comunicó a la Municipalidad de Concón que debía invalidar el decreto alcaldicio No 3.229, de 16 de octubre de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 19.880, debiendo informar acerca del estado del procedimiento invalidatorio incoado dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su recepción.

Segundo

Que constituyen hechos no controvertidos por las partes:

A.- Con fecha 2 de mayo de 2013 se dictó sentencia por esta Corte Suprema en los autos Rol No 3.918-12, sobre reclamo de ilegalidad deducido por el Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar en contra de la Municipalidad de Concón por haber dispuesto permiso de edificación No 007, de 10 de enero de 2011, que

autorizó la ejecución del Proyecto Hotel Punta Piqueros en el borde costero de la comuna de Concón.

El reclamo se sustentó en que tal permiso atentaba contra la legalidad urbanística local y regional, puesto que se permitió construir en una zona del litoral marítimo, pese a que existe prohibición de emplazar edificaciones con destino habitacional o residencial en él, ocasionando un alto impacto ambiental por destrucción del ambiente natural y del ecosistema del borde costero, además del riesgo que genera la obra para la sustentabilidad de los recursos naturales.

En la sentencia dictada en tales autos, se resolvió acoger el recurso de casación en el fondo, por cuanto “la ausencia de la evaluación ambiental de este proyecto no resulta razonable ni coherente para esta Corte, infringiendo claramente la institucionalidad ambiental, pilar de nuestro desarrollo sustentable como país. En efecto, se trata de la ejecución de una obra dentro de un área, como es el borde costero, que se halla especialmente protegida, circunstancia que hacía necesario su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pues además presenta o genera de manera evidente alguna de las características que describe el artículo 11 de la Ley No 19.300, que tornan exigible un Estudio de Impacto Ambiental, tales como su localización en un área cuyo valor

ambiental es susceptible de ser afectado y la alteración significativa del valor paisajístico o turístico de una zona”. Por lo que al validar los actos administrativos se infringió los artículos 10 y 11 de la Ley 19.300, dado que “el Permiso de Edificación del Hotel Punta Piqueros desatendió la evaluación ambiental que requería dicho proyecto inmobiliario”.

En el fallo de reemplazo se sostuvo “que la conducta desplegada por la Municipalidad de Concón es ilegal, afectando la legitimidad, publicidad y transparencia que debe presidir los actos de la Administración del Estado, de la cual las Municipalidades forman parte, al no haberse acatado la preceptiva concerniente a la evaluación ambiental a que debía someterse el proyecto Hotel Punta Piqueros”, disponiendo, en lo resolutivo que “se acoge el reclamo de ilegalidad planteado ... y, por tanto, se deja sin efecto el permiso de edificación No 007 de fecha 10 de enero de 2011, mientras no se cumpla la evaluación ambiental del proyecto Hotel Punta Piqueros a través del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental”.

B.- Con fecha 27 de mayo de 2013, se dictó el decreto alcaldicio No 2.297, por medio del cual, se dejó sin efecto el permiso de edificación No 007, mientras no se cumpla la evaluación ambiental del Proyecto Hotel Punta de Piqueros a través del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental,

ordenándose, asimismo, la paralización de las obras de construcción y edificación del proyecto amparado por el aludido permiso.

C.- Mediante resolución exenta No 322, de 2 de septiembre de 2014, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, se calificó ambientalmente de manera favorable el Proyecto Hotel Punta Piqueros. Esta determinación fue recurrida de reclamación ante el Comité de Ministros, el cual, emitiendo su decisión por unanimidad, rechazó la reclamación a través de resolución exenta No 1.135, de 2 de septiembre de 2015. A su turno, esta última resolución fue impugnada mediante recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental, dando origen a los autos Rol No 86-215, en actual tramitación.

D.- El 25 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial el decreto alcaldicio No 3.229, promulgado el día 16 anterior, que restablece en todos sus términos los efectos del permiso de edificación No 007, de 2011. Para ello, se tuvo en consideración que: “la resolución judicial impuso una condición suspensiva al permiso de edificación, esto es, que su vigencia quedó supeditada a un hecho futuro e incierto, cual es, el cumplimiento de la evaluación ambiental del proyecto.”

4.- Que en la actualidad se ha cumplido con la condición impuesta en la resolución judicial antes

referida, en el sentido de haberse realizado la correspondiente evaluación ambiental, a través de un Estudio de Impacto Ambiental, y en ese contexto, se ha emitido la respectiva Resolución de Calificación Ambiental por parte del Servicio Ambiental de la Región de Valparaíso.

5.- Que, una vez cumplida la condición procede nacimiento del derecho para el titular del proyecto, en este caso, que el permiso de edificación vuelva a surtir todos sus efectos.

(sic).

Decreto:

1.- Restablecer en todos sus términos los efectos del Permiso de Edificación No7 de fecha 10 de enero de 2011, del Director de Obras de esta I. Municipalidad de Concón, por haberse cumplido la Evaluación Ambiental del Proyecto Hotel Punta Piqueros a través del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental

.

E.- La Contraloría Regional de Valparaíso emitió dictamen a solicitud del Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar, contenido en el oficio No 5.138, de fecha 28 de marzo de 2016, conforme al cual: “esta Entidad de Control entiende que el aludido decreto alcaldicio No 2.297, de 2013, tuvo por finalidad privar de eficacia al permiso de obra impugnado, dejándolo sin efecto, en cumplimiento de lo ordenado por el referido

Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual debe colegirse que la dictación del mencionado decreto alcaldicio No 3.229, de 2014, ha resultado improcedente, toda vez que mediante su dictación se ha pretendido restablecer los efectos de un acto declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente.”

Siendo ello así, no cabe sino concluir que, en la actualidad, el proyecto Hotel Punta Piqueros no cuenta con un permiso de obra válido y vigente, toda vez que, entre otros aspectos, no se advierte que la empresa involucrada haya presentado nuevamente la documentación requerida en el art. 5.1.6 de la OGUC, para efectos de la obtención del permiso de obra nueva, todo ello con estricto apego a la normativa actualmente vigente, lo que incluye, por cierto, la necesidad de contar con la aprobación del respectivo proyecto por parte de los dos tercios de los miembros del Concejo Municipal de Concón según lo ordenado en el artículo 13 de la Ley No 13.364.

De este modo, y sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva el Segundo Tribunal Ambiental, la Municipalidad de Concón deberá invalidar el decreto alcaldicio No 3.229, de 16 de octubre de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley No 19.880, informando a esta Contraloría Regional acerca del estado del procedimiento de

invalidación incoado, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.

Tercero

Que en consecuencia, en primer término procede determinar si la actuación del órgano contralor, al emitir opinión en el oficio N° 5.138, se encuentra dentro de sus competencias.

Cuarto

Que uno de los principios de la organización administrativa es el de la competencia, que está constituido por la cuota, parte o proporción de poder que se le confiere a cada autoridad que la integra, definida como “la medida de la potestad que corresponde a cada entidad y a cada órgano o, si se prefiere, es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a una determinada entidad administrativa o a un determinado órgano en relación a los demás.” Es por lo mismo que se extraen las consecuencias inmediatas derivadas de la actuación de la autoridad, puesto que “es un elemento esencial de todo ente y de todo órgano, presupuesto de su lícita actividad y límite de la misma.” Lógico es precisar que si se actúa dentro de la esfera de sus atribuciones el actuar de la autoridad es legítimo, válido y...

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